RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL POR HECHO AJENO.
Las responsabilidades Complejas por Hecho Ajeno, ocurren cuando la
persona que está sometida a la guarda, control, vigilancia o subordinación del
civilmente responsable, comete un hecho ilícito. Existen dos categorías de
personas responsables: el agente material del daño por el hecho ilícito propio
y el civilmente responsable por el daño causado por la persona sometida a su
subordinación. El civilmente responsable tiene acción de regreso contra quien
cometió el hecho ilícito, siempre que sea imputable; puede reclamarle al agente
material del daño el monto de la reparación que deba a la víctima. Esta regla
no es absoluta, por cuanto existen determinadas excepciones.
Casos Previstos en la
Ley.
Las responsabilidades por hecho ajeno están establecidas en el
Código Civil y el Código Penal. Son las siguientes:
a) La del padre, madre y
tutor por el hecho ilícito en que incurren
los menores que habitan con ellos. Establecido en el encabezamiento del Articulo 1190 Código Civil.- “El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos”. y establecido en el Artículo 114, Ord. 1° Código Penal.- “La exención de la responsabilidad penal declarada en el artículo 62 numeral 4 del artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no comprende la exención de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes: 1. Son responsables civilmente por los hechos que ejecuten los locos o dementes y demás personas comprendidas en el artículo 62, sus padres o guardadores a menos que hagan constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia.
los menores que habitan con ellos. Establecido en el encabezamiento del Articulo 1190 Código Civil.- “El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos”. y establecido en el Artículo 114, Ord. 1° Código Penal.- “La exención de la responsabilidad penal declarada en el artículo 62 numeral 4 del artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no comprende la exención de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes: 1. Son responsables civilmente por los hechos que ejecuten los locos o dementes y demás personas comprendidas en el artículo 62, sus padres o guardadores a menos que hagan constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia.
No existiendo estos o no teniendo
bienes, responderán con los suyos propios los autores del hecho, salvo el
beneficio de competencia en la forma que establezca la ley civil.”
b) La del preceptor y el
artesano, por el daño causado por el hecho
ilícito de los alumnos y aprendices, mientras estén bajo su vigilancia. Establecido en la segunda parte del Articulo 1190 Código Civil.- “Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia “. y establecido en el Articulo 118 Código Penal.- Son también responsables subsidiariamente los maestros y las personas dedicadas a cualquier género de industria, por las faltas o los delitos en que incurran sus discípulos, oficiales o aprendices en el desempeño de su obligación o servicio.
ilícito de los alumnos y aprendices, mientras estén bajo su vigilancia. Establecido en la segunda parte del Articulo 1190 Código Civil.- “Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia “. y establecido en el Articulo 118 Código Penal.- Son también responsables subsidiariamente los maestros y las personas dedicadas a cualquier género de industria, por las faltas o los delitos en que incurran sus discípulos, oficiales o aprendices en el desempeño de su obligación o servicio.
No incurren en esta responsabilidad si
prueban que no han podido evitar el hecho de sus discípulos, oficiales o
aprendices”.
c) La del dueño o
principal, por el daño causado por sus sirvientes o
dependientes en el ejercicio de las funciones propias de su empleo. Establecido en el Articulo 1191 Código Civil.- “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”. y establecido en el Artículo 114, Ord. 3° Código Penal. “La exención de la responsabilidad penal declarada en el artículo 62 numeral 4 del artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no comprende la exención de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes: 3. Responderán con sus propios bienes los menores de quince años que ejecuten el hecho penado por la ley, salvo el beneficio de competencia. Si no tuvieren bienes responderán sus padres o guardadores, a menos que conste que no hubo por su parte culpa o negligencia. La misma regla se observará respecto al sordomudo irresponsable criminalmente”.
dependientes en el ejercicio de las funciones propias de su empleo. Establecido en el Articulo 1191 Código Civil.- “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”. y establecido en el Artículo 114, Ord. 3° Código Penal. “La exención de la responsabilidad penal declarada en el artículo 62 numeral 4 del artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no comprende la exención de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes: 3. Responderán con sus propios bienes los menores de quince años que ejecuten el hecho penado por la ley, salvo el beneficio de competencia. Si no tuvieren bienes responderán sus padres o guardadores, a menos que conste que no hubo por su parte culpa o negligencia. La misma regla se observará respecto al sordomudo irresponsable criminalmente”.
d) De los padres y
guardadores por los hechos ilícitos en que incurran
los locos, dementes y demás enfermos mentales. Establecido en el Artículo 114, Ord. 1° Código Penal.- “La exención de la responsabilidad penal declarada en el artículo 62 numeral 4 del artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no comprende la exención de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes: 1. Son responsables civilmente por los hechos que ejecuten los locos o dementes y demás personas comprendidas en el artículo 62, sus padres o guardadores a menos que hagan constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia. No existiendo estos o no teniendo bienes, responderán con los suyos propios los autores del hecho, salvo el beneficio de competencia en la forma que establezca la ley civil “.
los locos, dementes y demás enfermos mentales. Establecido en el Artículo 114, Ord. 1° Código Penal.- “La exención de la responsabilidad penal declarada en el artículo 62 numeral 4 del artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no comprende la exención de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes: 1. Son responsables civilmente por los hechos que ejecuten los locos o dementes y demás personas comprendidas en el artículo 62, sus padres o guardadores a menos que hagan constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia. No existiendo estos o no teniendo bienes, responderán con los suyos propios los autores del hecho, salvo el beneficio de competencia en la forma que establezca la ley civil “.
e) Responsabilidad de los
que incurran en el delito de rebelión por
los daños causados por las fuerzas rebeldes. Establecido en el Artículo119 del Código Penal.- “En caso de rebelión existe la solidaridad en la responsabilidad civil derivada de los daños y expropiaciones causados por fuerzas rebeldes. Tal responsabilidad solidaria comprende a todos los que figuren en la insurrección con el grado de general, aun cuando sea usurpado, y cualquiera que sea el lugar de la República donde las fuerzas rebeldes hayan causado el daño. En cuanto a los rebeldes que hayan actuado con grados inferiores, aun cuando sean usurpados, la solidaridad sólo existe por los daños y depreciaciones que cause cualquier fuerza rebelde en el respectivo estado, Distrito Metropolitano de Caracas, territorio o dependencia federal, donde ellos hayan participado en la rebelión. Se exceptúan únicamente de responsabilidad civil los soldados reclutados por los rebeldes, o que al cometer el daño lo hubiesen hecho en cumplimiento de órdenes superiores.
los daños causados por las fuerzas rebeldes. Establecido en el Artículo119 del Código Penal.- “En caso de rebelión existe la solidaridad en la responsabilidad civil derivada de los daños y expropiaciones causados por fuerzas rebeldes. Tal responsabilidad solidaria comprende a todos los que figuren en la insurrección con el grado de general, aun cuando sea usurpado, y cualquiera que sea el lugar de la República donde las fuerzas rebeldes hayan causado el daño. En cuanto a los rebeldes que hayan actuado con grados inferiores, aun cuando sean usurpados, la solidaridad sólo existe por los daños y depreciaciones que cause cualquier fuerza rebelde en el respectivo estado, Distrito Metropolitano de Caracas, territorio o dependencia federal, donde ellos hayan participado en la rebelión. Se exceptúan únicamente de responsabilidad civil los soldados reclutados por los rebeldes, o que al cometer el daño lo hubiesen hecho en cumplimiento de órdenes superiores.
f) Responsabilidad de los
empresarios por los daños causados por
infracciones de sus dependientes a los reglamentos de policía. Establecido en el Artículo 116 del Código Penal.- “Son responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, los posaderos, dueños de casas de ventas de víveres o licores, y cualesquiera otras personas o empresas, por los delitos que se cometieren en los establecimientos que dirijan, siempre que por su parte o la de sus dependientes haya habido infracción de los reglamentos de policía”.
infracciones de sus dependientes a los reglamentos de policía. Establecido en el Artículo 116 del Código Penal.- “Son responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, los posaderos, dueños de casas de ventas de víveres o licores, y cualesquiera otras personas o empresas, por los delitos que se cometieren en los establecimientos que dirijan, siempre que por su parte o la de sus dependientes haya habido infracción de los reglamentos de policía”.
Aunque algunos consideran
que la responsabilidad del posadero. (Establecido en los Artículos 1777 y SS.
del Código Civil.-
Articulo 1777 Se reputa
depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las
posadas, fondas o mesones donde se alojan, o en las naves y demás vehículos que
los conducen; y los posaderos, fondistas, mesoneros, patrones y conductores,
responden de ellos como depositarios.
Artículo 1778.- La
responsabilidad comprende tanto los hurtos como los daños causados en los
efectos de los viajeros por los criados, encargados, dependientes de los
posaderos, fondistas, mesoneros, patrones, marineros, conductores o porteadores
y por los extraños que frecuentan las mismas posadas, fondas, mesones, naves y
vehículos; pero no los ocasionados por fuerza mayor o negligencia grave del
viajero.
Artículo 1.779.- El
viajero que lleva consigo efectos de gran valor, debe hacerlo saber al posadero
o a las personas arriba expresadas, y aun mostrárselos, si éstas lo exigen,
para que se emplee especial cuidado en su custodia”.
Artículo 117 del Código
Penal.-“Son además responsables subsidiariamente los
posaderos o directores de establecimientos o casas de huéspedes, de los efectos
robados a estos dentro de las mismas casas o establecimientos, o de su
indemnización, siempre que los alojados hubieren dado conocimiento al mismo
posadero, o director o al que haga sus veces, del depósito de aquellos objetos
y además, hubieren observado las prevenciones que los dichos posaderos, o sus
sustitutos, les hubieren hecho sobre cuidado y vigilancia de los mismos. Esta responsabilidad no tendrá lugar en caso
de robo con violencia hecha a las personas, a no ser que este haya sido
ejecutado por los dependientes de la casa. La misma responsabilidad subsidiaria y con las
mismas condiciones, toca a los capitanes o patrones de embarcaciones mercantes
o de transporte, por el robo de los efectos de los pasajeros puestos a bordo de
ellas, salvo que lo que se dice en el párrafo anterior de los dependientes, se
entiende aquí de los empleados subalternos del buque”. Es de naturaleza
extracontractual, parece más bien ser una responsabilidad contractual.
Para la doctrina predominante se trata de una enumeración taxativa,
constituyen un numerus dausus. La Casación Francesa
en sentencia del 29 de marzo de 1991 dictaminó que el artículo 1384, en su
ordinal 1° del Código Civil Francés.-
establece el principio la responsabilidad general de quien tiene una
persona bajo su guarda, como lo había hecho a fines del siglo anterior con
respecto al daño causado por las cosas. A partir de entonces, la naturaleza
taxativa de la responsabilidad por hecho de otro no es una regla de aceptación
general.
En Venezuela, tal interpretación no tiene ningún fundamento, pues
no existe una norma equivalente al ordinal 1° del artículo 1384 del Código
Civil Francés; es pacífico el carácter taxativo de la enumeración.
Pueden existir otros casos en los cuales una persona responda por
el hecho ajeno, sin que estemos en presencia de una responsabilidad compleja.
En efecto, la característica de ésta es la existencia de una presunción de
culpa, o una responsabilidad objetiva determinada por una norma legal. No se
puede hablar de responsabilidad compleja cuando no existe una disposición
legal que la consagre; pero ello no obsta para que una persona deba responder
por el hecho de otro cuando se pruebe su propia culpa. Así, el abuelo es
responsable del hecho ilícito del menor cuya guarda, así sea transitoria, le ha
sido encomendada, cuando han incurrido en un hecho culposo; por ejemplo, el
abuelo permite a su nieto jugar con un arma.
El abuelo es responsable por no haber vigilado
adecuadamente a su nieto; pero en este caso no hay presunción de culpa. La
víctima tendrá que probar la culpa del abuelo, la falta de vigilancia, además
de estar bajo su guarda al momento de cometer el menor el hecho ilícito.
A nuestro juicio, tratándose de quienes tienen a su cuidado
personas que por su estado mental puedan causar involuntariamente daños a
terceros, puede el Juez establecer la responsabilidad del guardián en base a
una presunción hominis de haber incurrido en culpa.
Se distinguen dos clases: presunciones juris tantum o relativas, que admiten la prueba en
contrario para desvirtuarlas, y presunciones absolutas, irrefragables o juris et de jure, que no pueden ser
desvirtuadas por prueba en contrario alguna.
En el caso de las responsabilidades del padre, madre, tutor, preceptor
o artesano, la presunción de culpa es relativa o juris tantum, admite
la prueba en contrario de que tales personas vigilaron y educaron correcta y
adecuadamente al menor, alumno o aprendiz,
sin que sea necesaria la prueba de caso fortuito o fuerza mayor. En
cambio, en la responsabilidad del dueño o principal, la doctrina siempre ha
considerado que la llamada presunción de culpa es juris et de jure. En
puridad no se trata de verdaderas presunciones, sino de inversión de la carga
de la prueba en el primer caso; y del supuesto de hecho establecido por el
legislador para imputar responsabilidad al comitente en el segundo.
Además de la presunción de- culpa, en las responsabilidades
complejas también se presume la relación de causalidad. Esta presunción de
causalidad es siempre juris tantum pudiendo desvirtuarse mediante la
prueba del hecho que fue la verdadera causa jurídica del daño, principalmente
por la fuerza mayor o caso fortuito, el hecho del tercero y la culpa o el hecho
de la víctima.
Fundamento
La doctrina clásica fundamenta en la culpa la responsabilidad del
civilmente responsable; se considera que el padre que tiene bajo su cuidado al
menor, y el preceptor que tiene la custodia de sus alumnos y aprendices,
incurren en culpa en la vigilancia; y en el caso de los padres además en culpa
en la educación (Art. 1190 Código Civil). En cuanto a la responsabilidad del
comitente (dueño, director o principal respecto del hecho de su dependiente.
(Art. 1191 Código Civil), la doctrina clásica consideró que hay una presunción
de culpa juris et de jure. Al no admitirse la prueba de la ausencia de
culpa del comitente, la mayor parte de la doctrina moderna, hoy predominante,
considera que se trata más bien de una responsabilidad objetiva. Esto no
significa que la culpa no juegue ningún papel en la responsabilidad por el
hecho del dependiente.
CARACTERÍSTICAS DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES EXTRACONTRACTUALES
POR HECHO AJENO
El Hecho Generador de la Responsabilidad
Hay que distinguir entre las responsabilidades por hecho ajeno,
aquéllas que tienen su fundamento en la culpa, de las que tienen su fundamento
en el riesgo.
En las primeras responsabilidades por hecho ajeno de carácter
subjetivo, la culpa probada del autor del hecho ilícito y la culpa presunta del
civilmente responsable constituyen el hecho generador de la responsabilidad, de
la misma manera que en la responsabilidad por hecho personal o propio.
En las responsabilidades por hecho ajeno de carácter objetivo,
como es la del comitente por el hecho ilícito del dependiente, el hecho
generador de la responsabilidad es la culpa del agente material del daño y
tratándose del comitente en el poder de dar órdenes a su dependiente.
El Hecho Ilícito del Agente Material del Daño
Es necesario probar el hecho ilícito de la persona sometida al
civilmente responsable. La víctima debe probar el daño, la culpa o el hecho del
agente material del daño y el vínculo de causalidad entre el hecho generador y
el daño.
a)
El daño no es causado
directamente a la víctima por la persona civilmente responsable, sino por
personas que están sometidas a su guarda, control, vigilancia o subordinación.
b)
En las responsabilidades por
hecho ajeno de carácter subjetivo la culpa del civilmente responsable es
presumida por el legislador. La víctima queda exonerada de demostrar dicha
culpa. Las presunciones establecidas por el legislador comprenden o se refieren
a una culpa in vigilando o in digerido qué supone en el
civilmente responsable.
Más que una presunción, hay una norma que invierte la carga de la
prueba. En la responsabilidad del comitente, que es objetiva, la doctrina
clásica sostiene que hay una supuesta presunción juris et de jure, que
no admite prueba en contrario. Hoy se sostiene que el supuesto de hecho del
artículo 1191 CC no admite como excepción la ausencia de culpa.
La víctima debe probar la relación de dependencia: la condición de
padre, madre, tutor, preceptor, dueño o principal.
Probada la relación de dependencia jurídica deberá probar en el caso
de la responsabilidad de los padres, que éstos tienen la guarda del hijo y que
habita con ellos y en la del artesano, que el hecho ilícito fue cometido
mientras el discípulo estaba bajo su vigilancia; en la responsabilidad del
comitente que el dependiente cometió el hecho ilícito en el ejercicio de sus
funciones.
Salvo en la responsabilidad del principal o comitente, la relación
jurídica entre la culpa del civilmente responsable y el daño sufrido por la
víctima es presumida por el legislador en los casos de responsabilidades
fundadas en la culpa (Art. 1190 Código Civil).
La presunción del vínculo jurídico es relativa o juris tantum, admitiéndose la
prueba en contrario, es decir, que no tuvieron culpa, que vigilaron con la
debida diligencia al menor o aprendiz, que educaron adecuadamente al menor, que
no pudieron impedir el hecho ilícito de menor o alumno; también podrán
demostrar que el daño se debe a una causa extraña no imputable, caso fortuito,
fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa de la víctima o hecho del príncipe. Al
demostrarse alguna de estas circunstancias, se desvirtúa la presunción legal de
relación jurídica o vínculo de causalidad entre la supuesta culpa del
civilmente responsable y el daño, para establecerse un vínculo de causalidad
entre la circunstancia que configura la causa extraña no imputable y el daño.
La relación entre el hecho del sirviente y sus funciones. En la
responsabilidad del principal o comitente por el hecho de su dependiente (Art.
1191 Código Civil) no hay presunción de relación de causalidad entre el hecho
ilícito de éste y la responsabilidad del principal. La víctima tiene que probar
no sólo la relación de dependencia, sino también que el hecho ilícito fue
cometido por el sirviente en el ejercicio de las funciones que le han sido
encomendadas, lo que basta para establecer la responsabilidad] El comitente no
puede, liberarse de su responsabilidad demostrando que no pudo impedir el hecho
ilícito del dependiente por una causa extraña no imputable; sólo puede probar
que el hecho ilícito del sirviente no fue en el ejercicio de sus funciones.
En las responsabilidades por hecho de otro la víctima a tiene que
probar el hecho ilícito de la persona por quien se responde (hijo, pupilo,
discípulo, aprendiz, dependiente) daño, culpa y relación de causalidad entre
ambos; excepto cuando el autor del hecho ilícito no tiene discernimiento, en
cuyo caso no es necesario probar la culpa, aun cuando sobre el particular
existe controversia, en la responsabilidad del padre, la madre o el tutor. Además, hay que probar la relación entre la persona que cometió el
hecho generador del daño y el civilmente responsable. Por ello, se dice que hay
un doble vínculo de causalidad; el del hecho ilícito y la vinculación entre el
autor del daño y el civilmente responsable.
Como en todo caso de responsabilidad civil extracontractual por
hecho propio, el actor deberá demostrar además del daño y la culpa, la relación
de causalidad entre ambos. En las responsabilidades complejas, debe probar
además los requisitos o supuestos de hecho necesarios para que haya lugar a tal
responsabilidad.
En el caso de la responsabilidad del padre, el actor tendrá que
demostrar además del hecho ilícito del menor, apreciando la conducta del menor
objetivamente, sin tomar en consideración que el menor sea no imputable, que éste era hijo del padre,
de la madre, que éstos tenían la guarda del menor o pupilo de tutor y que el
menor habitaba con ellos cuando cometió el hecho ilícito.
Tratándose de la responsabilidad del preceptor o artesano, habrá
que demostrar el hecho ilícito del discípulo o aprendiz, la condición
de preceptor o artesano, y que el hecho ilícito fue cometido mientras el
discípulo estaba bajo su vigilancia.
En cuanto al comitente, será necesario probar el hecho ilícito del
dependiente, su condición de tal, la subordinación al comitente, y que el hecho
ilícito fue cometido mientras el dependiente estaba en el ejercicio de sus
funciones.
Establecidos los supuestos de hecho de cada una de estas
responsabilidades por el hecho de otro, se crea una presunción de vínculo de
causalidad entre el hecho del autor material del daño y la obligación de
reparar el daño por el civilmente responsable.
En el caso que la responsabilidad sea del padre y del preceptor; bastará probar la ausencia de culpa del civilmente
responsable con lo cual se destruye no sólo la primera presunción de culpa,
sino también la presunción del vínculo de causalidad entre el autor del daño
con el civilmente responsable. Más que destruir la presunción de culpa, podemos
afirmar que el demandado ha cumplido con la carga de la prueba que le ha sido
impuesta por el legislador. En cambio tratándose de la responsabilidad del
comitente, no basta probar la ausencia de culpa, el demandado tendrá que
demostrar que un hecho fuera del círculo de sus actividades fue la causa del
daño y, en consecuencia, cesa su responsabilidad. Al padre y al preceptor les
bastará probar su ausencia de culpa para romper este segundo vínculo de
causalidad; en cambio, el comitente deberá probar que el daño fue producido
actuando el dependiente fuera del ejercicio de sus funciones.
Por ello, en ambos casos se puede destruir el vínculo de
causalidad entre el daño y la obligación de reparar por el civilmente
responsable, por lo cual es admisible decir que la presunción de vínculo de
causalidad entre el hecho generador de la responsabilidad y la obligación de
repararlo es siempre juris tantum.
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