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sábado, 3 de noviembre de 2018

LA MINIMA INTERVENCION DEL DERECHO PENAL.



LA MÍNIMA INTERVENCIÓN DEL DERECHO PENAL.


El Derecho penal en las diferentes legislaciones nacionales se encuentra modelado en base a principios de obligatoria observancia los cuales determinan el sistema penal aplicable. En Venezuela rige un sistema penal acusatorio.

Ahora bien, dentro de los principios que configuran el Derecho penal, existe uno de trascendental importancia, como lo es el principio de la intervención mínima, el cual representa una limitante al ius puniendi del Estado, según los postulados de este principio el Derecho Penal debe tener carácter de última ratio por parte del Estado para la protección de los bienes jurídicos y sólo para los más importantes frente a los ataques más graves.

De tal manera que, así como el Derecho penal tiene por fin la reducción de la violencia social, el principio de la mínima intervención cumple la función de limitar la propia violencia punitiva del Estado.

Realizando un análisis al principio objeto de estudio es posible extraer los caracteres de subsidiariedad o ultima ratio y fragmentariedad del Derecho penal. Juntos, representan una garantía de limitación del poder punitivo del Estado.

  1. La subsidiariedad del Derecho penal: se plantea que el Derecho penal solo debe ser usado en los casos que otros métodos hayan resultado ineficaces para la protección de un bien jurídico determinado. Es decir, cuando el ataque no sea muy grave o el bien jurídico no sea tan importante, o cuando el conflicto pueda ser solucionado con soluciones menos radicales que las sanciones penales propiamente dichas, deben ser aquéllas las aplicables.
  2. El carácter fragmentario del Derecho penal: El carácter fragmentario consiste en limitar la actuación del Derecho penal a los ataques más violentos contra bienes jurídicos más relevantes y solo en los casos estrictamente necesarios.

La utilidad e importancia del principio de mínima intervención se ponen de manifiesto al momento de la creación de los tipos penales por parte de los órganos legislativos, los cuales antes de proceder a su aprobación deben cerciorarse que;

  • La conducta a tipificar no pueda ser controlada por otros medios menos violentos.
  • El tipo penal a crear tutele un bien jurídico.
  • Que el bien jurídico tutelado sea de relativa importancia y que el ataque a dicho bien a tipificar sea de gravedad.


En la actualidad se ha observado con preocupación la proliferación de tipos penales que no cumplen con los extremos antes mencionados, muchas veces creados con la intención de coartar o limitar la libertad de los ciudadanos o castigar conductas que no son vistas con buenos ojos por los gobernantes de turno, vulnerando así el estado de derecho y de justicia.

miércoles, 24 de octubre de 2018

LA ORALIDAD EN EL PROCESO PENAL.


LA ORALIDAD EN EL PROCESO PENAL.


La oralidad –la expresión de la palabra hablada– es la forma más natural, elemental y original de producción del lenguaje humano. Es independiente de cualquier otro sistema: existe por sí misma, sin necesidad de apoyarse en otros elementos. Esta característica la diferencia de la escritura, estructura secundaria y artificial que no existiría si, previamente, no hubiera algún tipo de expresión oral.

El lenguaje ha sido el elemento básico que ha facilitado la comunicación, que es su función fundamental. Es un hecho social que permite la adquisición de costumbres, creencias e historias propias y comunitarias, la relación con otras personas y grupos y la transmisión de experiencias y saberes. Tal comunicación –comprendida como intercambio de contenidos y experiencias– genera relaciones sociales, y, a través de ellas, configura sociedades humanas con identidades y culturas propias, basadas precisamente en el conocimiento compartido.

Según Francisco Garzón Céspedes, la oralidad es el proceso de comunicación (verbal, vocal y corporal o no verbal) entre dos o más interlocutores presentes físicamente todos en un mismo espacio. La oralidad debe ser diferenciada del simple hablar en voz alta cuando hablar deviene expresión pero no comunicación.

Es evidente que la oralidad es un  fenómeno complejo. Esta complejidad queda reflejada en esta breve descripción del acto oral:

“[El hablante] tiene que controlar lo que acaba de decir y determinar si concuerda con sus intenciones, al mismo tiempo que enuncia la expresión en curso, la controla y plantea simultáneamente su siguiente enunciado para ajustarlo al patrón general de lo que quiere decir, mientras vigila, además, no sólo su propia actuación, sino su recepción por parte del oyente. No posee un registro permanente de lo que ha dicho antes, y sólo en circunstancias especiales puede tener notas que le recuerden lo que va a decir a continuación” (Brown y Yule, 1993: 23).


BREVES NOCIONES ACERCA DE LOS PROCESOS O SISTEMAS INQUISITIVO Y ACUSATORIO.



El Proceso o Sistema inquisitivo.


El sistema inquisitorio, es un principio jurídico propio del Derecho procesal de ordenamientos jurídicos históricos, en el que el juez o tribunal que instruía y juzgaba el proceso era parte activa en éste, sumando sus propias alegaciones y pretensiones a la causa en la que posteriormente emitiría sentencia.

Comenzando con una definición general superflua, podemos decir que nos encontramos en un proceso de un sistema inquisitivo cuando las facultades de acusar y juzgar recaen en manos de una misma persona, o mejor dicho, el juez y el órgano acusador trabajan a la par, nos referimos al Ministerio Público y al Poder judicial, esto quiere decir que el Juez no es neutral, ya que su trabajo al mismo tiempo es acusar y no ser una especie de observador externo.

Todo el procedimiento es cien por ciento escrito, se maneja de una manera secreta, es decir, no da lugar a la oralidad ni a la publicidad, sin mencionar la carencia de otros principios que deben existir en un debido proceso penal. Existe la posibilidad de la doble instancia, dada la jerarquía de los tribunales. El imputado casi siempre declara durante el proceso, y su simple confesión puede ser prueba suficiente para dictarle una sentencia condenatoria.

Según la gravedad del delito podría tener lugar la prisión preventiva. Sin ser dicho abiertamente, el acusado tiene ante el estado la calidad de culpable hasta que se demuestre lo contrario. Se encuentra prácticamente en un estado de indefensión ante el juez “acusador” debido al poder atribuido a este.


El Proceso o Sistema Acusatorio.


El procedimiento acusatorio debe su nombre al principio de igual denominación, según el cual el Estado tiene la carga de la prueba, y se rige por la “oralidad” del procedimiento, la igualdad de las partes y de que el proceso es público y accesible al pueblo.

Este principio se fundamenta en lo que los estadounidenses llaman la igualdad de armas, (equal force) es decir, mismas condiciones entre la acusación y la defensa, con lo que se garantiza que el derecho penal cumpla en forma razonable con sus dos finalidades básicas: proteger por una parte a la sociedad del delito, lo cual es ampliamente conocido y, por otra al acusado frente a los excesos, las desviaciones y las perversiones en la acusación; es decir, el derecho penal es, o debe ser, una forma de reducir la violencia en la sociedad, no de agravarla.

Al proteger a la sociedad del delito se pretende evitar la impunidad, pero también desalentar todas las formas de justicia por propia mano. A esto último se puede agregar, además de los linchamientos que con relativa frecuencia se dan a conocer en los medios de comunicación, la venganza pública, que es peor que la privada. Al respecto BINDER, (2.000) señala:

“Por eso, cada vez que animan a un juez sentimientos de venganza, de parte o de defensa social, o que el Estado deja sitio a la justicia sumaria de los particulares, el Derecho Penal retrocede a un estado salvaje, anterior a la formación de la civilización…”.

Un sistema de corte acusatorio nos garantiza que, en caso de enfrentarnos a un proceso penal, por azares de la vida, por estar en el lugar, por estar cerca, por estar involucrados, o aun sin tener nada que ver, recibiremos un juicio justo.

Este proceso acusatorio también es el único que favorece la confianza en las autoridades. Si no tenemos la certeza de que, de ser juzgados, recibiremos un juicio justo, siempre quedará un margen de duda respecto del propio sistema. Independientemente del problema de las garantías del acusado, está el de la necesaria credibilidad del sistema de justicia penal. Hoy día nada puede funcionar sin esta condición, ni el sistema económico ni tampoco el sistema de justicia penal. En el primer caso habrá devaluaciones, pero en el segundo se presentan crisis en la impartición de justicia, tan graves como aquéllas.

NATURALEZA DE LA ORALIDAD EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO.


Se debe tener en cuenta que no es el carácter oral o escrito el que define un sistema como acusatorio o inquisitivo, lo que distingue a un sistema de otro son los principios rectores que regirán todas las etapas del proceso. Visto desde ese punto de vista la Oralidad o la escritura son simplemente las formas en que puede ser encausado o administrado el mismo.

La oralidad es una herramienta, un mecanismo, un método si se quiere, que es cierto contribuye a efectivizar el acusatorio, pero de ningún modo puede predicarse que a menor oralidad, menor “cantidad” de acusatorio. No implica una mejor justicia, sino que permite dar mayor trascendencia y exponer con evidente claridad la vigencia de otros principios, fundamentalmente la contradicción, la publicidad, la inmediación y el derecho a ser oído.

A través de la oralidad se ponen en práctica los demás principios que orientan el proceso en todas sus etapas, entre ellos se encuentran el de contradicción, igualdad, inmediación, entre otros. En la actualidad es un principio prevaleciente en la mayoría de los ordenamientos procesales modernos. A pesar de que es esencialmente técnico, es necesario tener en cuenta su incidencia en el cumplimiento de las garantías y derechos de los acusados.

El proceso penal oral supone, obviamente, oralidad y, además, inmediación, concentración, publicidad y oficiosidad, como principales elementos o principios fundamentales. De la esencia del proceso oral, está la audiencia; esto es, no basta que en un proceso se le conceda a los sujetos procesales expresar de viva voz sus alegatos o conocimientos, debe concebirse que lo que se diga, sea oído, en primer lugar por el juez y luego, naturalmente, por el adversario y público en general, quien de esta forma puede ejercer eficazmente contraloría judicial.

Desde nuestra óptica, entonces, el proceso oral requiere de las audiencias, esto es, las distintas oportunidades en que las partes, ante el juez, expongan sus argumentos y presenten sus pruebas. De esta forma, el llamado proceso por audiencias es el cauce por el que puede, efectivamente, transitar el proceso oral.

El hecho de que existan actuaciones escritas u orales, en mayor o menor proporción, en el recorrido de un proceso, no lo hará escrito u oral, sino el debate y confrontación en audiencias, con debidas y suficientes oportunidades para alegar, probar, refutar, controlar y contradecir, es lo que dará al proceso su carácter de oral o no, siendo su modelo opuesto, a nuestro modo de ver, el proceso preclusivo dominado por fases consecutivas.

El proceso oral, en consecuencia, impone que los litigantes y el juez salgan de las trincheras de las formalidades y los escritos en las que con facilidad y comodidad se ocultan y, cara a cara, asuman sus respectivas responsabilidades en torno a la resolución de la controversia.

En este mismo sentido, Montero Aroca también afirma que:

“el principio de oralidad significa, en primer lugar, que en los actos procesales predomina lo hablado sobre lo escrito, como medio de expresión y comunicación, entre los diferentes sujetos que intervienen en el proceso. Hoy no cabe admitir que el momento típico para distinguir entre un procedimiento oral y otro escrito, sea el de las deducciones de las partes y que si hubiera que destacar algo que normalmente caracteriza al procedimiento oral, diríamos que esta clase de procedimiento suele acabar en una audiencia oral en la que el juez se pone en relación directa con las pruebas personales (testigos y peritos) y con las partes, sin perjuicio de que esta audiencia haya sido preparada por una serie de actos escritos, en los cuales incluso puede haber interpuesto la pretensión”.




EL PRINCIPIO DE ORALIDAD EN LA LEGISLACIÓN PENAL VENEZOLANA.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 257:


“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

El artículo 14 Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”

También es acogido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes, como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.

El Tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública”.


EL PRINCIPIO DE ORALIDAD Y SU RELACIÓN CON LOS DEMÁS PRINCIPIOS PROPIOS DEL SISTEMA ACUSATORIO.



El principio de inmediación.

La inmediación, estrechamente unida a la oralidad permite al juez ponerse en contacto directo con las pruebas, las partes, captar aspectos y declaraciones imposibles de conseguir de otra manera. A través de ella se obtienen  las pruebas de las fuentes originarias. Según Ricardo Levene se facilita de ese modo el mutuo control entre el juez y las partes, y se asegura la comprensión, evitándose que se altere o deforme la realidad, lo cual ocurre cuando llega a conocimiento del tribunal en forma mediata o indirecta por el procedimiento escrito.


El Principio de concentración.

La concentración constituye otro de los principios, la cual permite efectuar en una sola audiencia, o a lo sumo en pocas audiencias próximas, los actos procesales fundamentales. Evitándose, que se borren las impresiones adquiridas por el juez, que lo engañe la memoria, y que por cualquier circunstancia cambie el juez que ha comenzado a intervenir en la causa. La concentración de actos procesales permite que el juicio se desenvuelva ininterrumpidamente. Con ella, el proceso se desenvuelve continuamente, es decir, que los actos se siguen unos a otros sin solución de continuidad, permite al juez que en el momento de dictar sentencia conserve vivo y fresco el recuerdo de todo lo que ha visto y oído.

El principio de contradicción.

Mediante él se garantiza que el debate se presente como una verdadera contienda entre partes. En lo que al acusado respecta se presenta como la obligación constitucionalmente reconocida de que nadie puede ser condenado si previamente no ha tenido la posibilidad de ser oído y vencido en juicio, lo cual se conoce como derecho a resistir la imputación. A través del mismo, los actos de procedimiento deben efectuarse con intervención de la parte contraria, la cual tiene el derecho y la oportunidad de oponerse a ellos y de controlarlos.


El principio de oficialidad.

Otro de los principios que informan el proceso penal y que se encuentra estrechamente unido al de obligatoriedad, es el de la investigación oficial, su fin es la intervención del poder estatal en la persecución de los delitos. Si el Estado posee el ius puniendi se hace necesario entonces su intervención en la investigación del hecho delictivo, en la acusación formal y solución final del caso. Pero la cuestión estriba en que al seguir consecuentemente la historia del proceso, hay que convenir que no puede ni debe ser el mismo órgano estatal quien investigue, acuse y sancione o absuelva al imputado. Característica que resulta propia del sistema inquisitivo; se impone entonces que un órgano independiente sea quien realice las investigaciones y acuse y otro distinto quien juzgue y resuelva el asunto.

A MODO DE CONCLUSIÓN.

Luego de haber analizado someramente las nociones de oralidad y de los sistemas penales inquisitivo y acusatorio, es pertinente realizar las siguientes afirmaciones:

·         Lo que determina el carácter de acusatorio de un proceso penal, no es el hecho que la mayoría de los actos se realice de forma oral y pública, este carácter viene dado por el hecho de que las funciones de acusar y juzgar estén diferenciadas y atribuidas a actores distintos.
·         La oralidad es una herramienta, un mecanismo, un método si se quiere, que es cierto contribuye a efectivizar el acusatorio, pero de ningún modo puede predicarse que a menor oralidad, menor “cantidad” de acusatorio.
·         El principio de oralidad en el proceso penal venezolano es de gran importancia, ya que el mismo determina la eficacia de otros principios, tales como: inmediación, concentración, publicidad y contradicción.
·         Desde la perspectiva de la oralidad, la inmediación, la concentración, el contradictorio adquieren otra dimensión, el sistema oral permite la comunicación para la adquisición de la verdad, un modelo de comunicación para la redefinición del conflicto, entonces la oralidad es un instrumento indispensable.

sábado, 20 de octubre de 2018

EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA.


EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA.


La protección jurisdiccional no solo cubre los derechos adquiridos sino las “expectativas”, por encerrar la llamada confianza legítima

La interpretación del precepto de la confianza legítima debe hacerse bajo el entendido de que no aplica sobre derechos adquiridos, sino de situaciones jurídicas susceptibles de modificación, puesto que respecto de los derechos adquiridos los ordenamientos jurídicos contemplan mecanismos específicos de protección.

El principio de la confianza legítima consiste en una proyección de la buena fe que debe gobernar la relación entre las autoridades y los particulares, partiendo de la necesidad que tienen los administrados de ser protegidos frente a actos arbitrarios, repentinos, improvisados o similares por parte del Estado. Este principio propende por la protección de los particulares para que no sean vulneradas las expectativas fundadas que se habían hecho sobre la base de acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, y consentido expresa o tácitamente por la administración ya sea que se trate de comportamientos activos o pasivos, regulación legal o interpretación normativa.

Por ejemplo;  La Alcaldía del municipio X desde hace mas de dos años permite que los días sábados un grupo de personas cierren la principal arteria vial del municipio y vendan en la vía sus productos en un mercado informal, incluso les proporciona créditos para hacer crecer sus comercios informales y les presta apoyo con las cuadrillas de limpieza, luego inesperadamente prohíbe tal actividad semanal alegando motivos de interés general. En este caso se estaría vulnerando el principio de confianza legítima en detrimento del grupo de comerciantes, puesto que la administración municipal no solamente toleraba sino que consentía y apoyaba tal actividad.

Ahora bien, en el ordenamiento jurídico venezolano no existe una regulación o noción expresa del principio bajo análisis, más aun, la doctrina nacional tampoco ha desarrollado a cabalidad este tema. Sin embargo, una serie de fundamentos básicos del Derecho, en un grado mayor o menor, han sido vinculados por la doctrina con la idea de la confianza legítima los cuales sí están, en su mayoría, desarrollados en la esfera normativa, o bien ampliamente tratados en todos los estudios que versan sobre las fuentes del Derecho. Los conceptos aludidos son: la buena fe, el estado de derecho, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales, la equidad y la justicia natural.

Este principio ha sido principalmente utilizado en el Derecho comparado como un mecanismo para armonizar y conciliar casos en que la administración en su condición de autoridad, por acción o por omisión ha creado expectativas favorables a los administrados y de forma abrupta elimina esas condiciones.

Conviene tener en cuenta que la confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos:

  1. que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas.
  2. que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente.
  3. que el principio de la buena fe protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio.

Así entonces, en consideración a los principios de confianza legítima y buena fe las autoridades y los particulares deben ser coherentes en sus actuaciones y respetar los compromisos adquiridos en sus acuerdos y convenios; deben garantizar estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas, de tal suerte que “así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas.

En cuanto a los efectos jurídicos consideramos que la tesis de la confianza legítima es demasiado incipiente, poco desarrollada y carente de lineamientos firmes como para que su violación configure un vicio capaz de incidir sobre un acto de autoridad y producir su extinción. Consideramos que es mucho más cercano al estado actual de la disciplina, atribuirle a la declaratoria de la violación de la confianza legítima los efectos reparatorios relativos a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento.