Mostrando las entradas con la etiqueta DERECHO PROCESAL PENAL. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta DERECHO PROCESAL PENAL. Mostrar todas las entradas

miércoles, 2 de enero de 2019


LA ACCIÓN PENAL.









CONCEPTO DE ACCIÓN PENAL.

“La acción penal es la facultad que detenta un sujeto de derecho para iniciar la averiguación de los hechos presuntamente constitutivos de delito, perseguir a los presuntos partícipes y presentar contra estos formal acusación, contentiva de la pretensión punitiva, y sostenerla en el juicio oral y en los recursos”. (Pérez Sarmiento, Eric, Manual de Derecho Procesal Penal, Editorial Vadell Hermanos. 2007. Pág. 37

CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA.

1.-Oficialidad (Art. 24 COPP): Ante la expropiación del conflicto social por parte del Estado, a través de los órganos designados para ejercer la acción penal, el principio de oficialidad implica, que el titular para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública es el Ministerio Público. La excepción a la regla, en cuanto al ejercicio de la acción penal por parte del Estado, se trata de aquellos casos donde los hechos punibles afectan la esfera privada del agraviado, lo cual por su poca trascendencia social, se limita la persecución de esos hechos, al agraviado o víctima, y se denominan delitos de acción privada.  Sentencia Nº1268 de fecha 14-08-2012, Sala Constitucional, ponente Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante: “El artículo 285.4 constitucional permite que sujetos procesales distintos al Ministerio Público puedan intervenir en el proceso penal con el objeto de que obtener una tutela judicial efectiva, como sería el caso de la víctima (directa o indirecta) que resulte ofendida...”

2.-Irretractabilidad: El titular de la acción penal (Ministerio Público), no puede disponer de ella, como si lo hacen las partes en los procesos de naturaleza no penal, esto proscribe la discrecionalidad en el ejercicio de la acción penal. Aunque este principio no es absoluto, y ello lo podemos evidenciar de las facultades que el Código adjetivo concede al Fiscal de solicitar el sobreseimiento e inclusive la absolutoria en los casos que corresponda (Ver art. 111 numeral 7). Oficio DRD-25-27-289-2004, emanado de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público: “Ahora bien, la trascendencia del ejercicio de la acción penal a través de la presentación de la acusación, se verifica en el hecho de que el fiscal del Ministerio Público, una vez que ha incoado la misma, no puede retractarse de su ejercicio, o disponer de ella

3.-Obligatoriedad: El Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal pública cuando tenga conocimiento de cualquier forma de la comisión de un hecho con características de delito e identifique a autor o partícipes. Salvo excepciones, como el principio de oportunidad, donde el Fiscal puede previa autorización judicial desistir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal, por razones político criminales previstas taxativamente en la Ley. Sentencia Nº  166 de fecha 01-04-2008, Sala de Casación Penal, Ponente Miriam Morandy: “La Fiscalía no puede ejercer a medias el mandato Constitucional y Legal que tiene el Ministerio Público de la titularidad de la acción pública...”

4.-Abstracta: “La acción penal no puede concebirse como un derecho a que se dicte una sentencia condenatoria y a una pena determinada (tutela judicial concreta), ni como un derecho a que se realice todo el proceso y a que se dicte en él una sentencia de fondo, sea cual fuere el contenido de ésta (tutela judicial abstracta), sin que se resuelve en un simple ius ut procedatur que, además, no es incondicionado, pues queda cumplido incluso con una resolución motivada que deniegue la inocación del procedimiento preliminar o instrucción por no ser el hecho afirmado por el acusador constitutivo de delito” (Montero Aroca, Juan, Principios del Proceso Penal: Una explicación basada en la razón. 1997. Pág. 101). Sentencia Nº 141 de fecha 12-03-2008, Sala de Casación Penal, Ponente Héctor Coronado Flores: “El ejercicio de ius puniendi corresponde al Ministerio Público”.

LA ACCIÓN PENAL PRIVADA.

La acción penal privada, se encuentra reservada a unos pocos delitos (Difamación, Injuria, entre otros) que la ley señala taxativamente. Esta forma de ejercicio de la acción penal, está reservada exclusivamente en la víctima. Dentro del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra prevista en el artículo 25: “Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código (Título VII, artículo 391 y siguientes COPP). Sentencia  Nº 474 de fecha 28-03-2008, Sala de Constitucional, ponente Pedro Rondón Haaz: “Los delitos de acción privada son aquellos hechos punibles respecto de los cuales la Ley se aparta de su postulado general sobre la naturaleza pública de la acción para la promoción del enjuiciamiento y eventual condena de aquéllos cuya responsabilidad penal quede establecida en el proceso”.

LA ACCIÓN PENAL EN LOS DELITOS PÚBLICOS DE INSTANCIA PRIVADA.

Para este tipo de delitos (rapto, estupro, violación, entre otros), la acción penal es pública, aunque por razón de los bienes jurídicos protegidos que están estrechamente ligados a la intimidad de las personas, por ello, el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, estará supeditado a la interposición de denuncia o querella (Requisito de procedibilidad) por parte de la víctima, implicando esto que no puede iniciar la investigación de oficio por parte del Ministerio Público (Salvo excepciones. Ver  último aparte del artículo 25 COPP). Ahora bien, no sólo los delitos que atentan contra las buenas costumbres previstos en el Código Penal, hacen parte de esta categoría, sino que inclusive en leyes penales paralelas, el legislador ha establecido este requisito de procedibilidad para la persecución de otros delitos de naturaleza distinta. Sentencia  Nº 474 de fecha 28-03-2008, Sala de Constitucional, ponente Pedro Rondón Haaz: “Los delitos enjuiciables previo requerimiento o a instancia de la víctima son aquellos en los que su enjuiciamiento se impulsará por el requerimiento que el agraviado exprese mediante denuncia ante el titular de la acción penal (Ministerio Público)”.

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN PENAL DE LOS DELITOS PÚBLICOS A INSTANCIA O REQUERIMIENTO PRIVADO.

Conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, este tipo de delitos serán juzgados conforme a las reglas de los delitos de acción pública, con la particularidad que la acción penal podrá ser desistida en cualquier fase del proceso por parte de la víctima, extinguiendo de esta forma la acción penal. Sentencia  Nº 474 de fecha 28-03-2008, Sala de Constitucional, ponente Pedro Rondón Haaz: “Los delitos enjuiciables previo requerimiento o a instancia de la víctima se tramitarán conforme al procedimiento de los delitos de acción pública”.

martes, 20 de noviembre de 2018

LA DESESTIMACIÓN EN EL PROCESO PENAL.


LA DESESTIMACIÓN EN EL PROCESO PENAL.




Definición.


Para Pérez Sarmiento, la Desestimación, se puede definir, como: “...una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la notitia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo”  (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, editores Vadell Hermanos, año. 2007. Pág. 369)

Fundamento legal.


El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la institución de la desestimación, en los siguientes términos: “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

Naturaleza de la desestimación.


Un sector de la doctrina considera que la desestimación constituye un verdadero acto conclusivo de la investigación. En cambio, la doctrina mayoritaria, considera que la desestimación no es un acto conclusivo, sino un filtro previo al inicio de la investigación, en otras palabras, es una institución que tiene como finalidad evitar el inicio de investigaciones que se vislumbren innecesarias, en razón de la atipicidad de la conducta, de la prescripción de la acción penal, o de la concurrencia de un obstáculo para su persecución.

Efectos de la desestimación.


De acuerdo al artículo 284 del Código Orgánico procesal penal, cuando la decisión que ordena la Desestimación se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. De tal manera que la decisión tendrá carácter provisional, en aquellos casos en que puedan variar tales circunstancias o pueda solventarse el obstáculo que impide el desarrollo del proceso, como por ejemplo, cuando la denuncia verse sobre hechos cuyo enjuiciamiento sólo procede por requerimiento del cuerpo ofendido, o cuando para la persecución penal se requiera la previa declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento. En cambio, cuando tales obstáculos no puedan solventarse, en virtud de los fundamentos de la decisión, impidiendo la iniciación del proceso y de manera definitiva, por ejemplo, en los casos en que esté prescrita la acción o los hechos no revistan carácter penal, estaremos entonces ante una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que, una vez definitivamente firme, producirá efectos de cosa juzgada formal, no material. 

Si el Tribunal rechaza la solicitud de desestimación, remitirá las actuaciones al Ministerio Público para que prosiga con la investigación. Si el Tribunal declara con lugar la solicitud de desestimación, la víctima podrá apelar conforme a las reglas de la apelación de autos.

Diferencias entre la desestimación y el sobreseimiento.


Se puede establecer una diferencia básica entre la desestimación y el sobreseimiento, la cual se daría en casi todos los casos: en la desestimación, el fiscal del Ministerio Público le solicita al juez de control que lo excepcione de la obligación legal de investigar los hechos denunciados u objeto de la querella, mientras que en el sobreseimiento, la solicitud fiscal es con el objeto de finalizar un proceso de investigación ya iniciado.

Si bien es cierto que algunas de las causales de Desestimación y de Sobreseimiento coinciden, es claro que su diferencia, se encuentra, en la mayoría de los casos, en la oportunidad legal para la solicitud de cada una de las figuras, ya que en la desestimación, la solicitud es anterior a la fase investigativa y no se desprende de ésta, mientras que en el sobreseimiento es posterior a la fase investigativa y depende exclusivamente de las resultas de la misma.

Jurisprudencia.


Sentencia N° 287 de fecha 11 de junio de 2006, Sala Constitucional, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero: “La negativa del Juez de acoger la solicitud de desestimación no está sujeta a apelación”.

La misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, tres años después, cambia de criterio (Zig zag jurisprudencial), y expone: “Independientemente de que el artículo 302 (hoy 284) del COPP no señale expresamente que el imputado puede apelar de la decisión que niega la desestimación de la causa, ese derecho debe reconocerse pues, sin duda, una decisión en esos términos le producen un gravamen que puede ser impugnado mediante el recurso de apelación previsto en el cardinal 5 del artículo 447 (hoy 439) del COPP. (Sentencia N° 1436, de fecha 03-11-2009, ponente Carmen Zuleta de Merchán)”.  

En torno a la posibilidad de casar la sentencia de la Corte que confirma la desestimación dictada por el Tribunal de Control, se ha establecido el siguiente criterio: “El auto por el cual el Juzgado de Control declara con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia, es una decisión que únicamente es revisable por ante las Cortes de Apelaciones mediante el recurso de apelación y dicho auto no se encuentra señalado entre las decisiones recurribles en casación” (Sala Penal, Sentencia N° 411, de fecha 07-08-09, ponente Miriam Morandy).

miércoles, 24 de octubre de 2018

LA ORALIDAD EN EL PROCESO PENAL.


LA ORALIDAD EN EL PROCESO PENAL.


La oralidad –la expresión de la palabra hablada– es la forma más natural, elemental y original de producción del lenguaje humano. Es independiente de cualquier otro sistema: existe por sí misma, sin necesidad de apoyarse en otros elementos. Esta característica la diferencia de la escritura, estructura secundaria y artificial que no existiría si, previamente, no hubiera algún tipo de expresión oral.

El lenguaje ha sido el elemento básico que ha facilitado la comunicación, que es su función fundamental. Es un hecho social que permite la adquisición de costumbres, creencias e historias propias y comunitarias, la relación con otras personas y grupos y la transmisión de experiencias y saberes. Tal comunicación –comprendida como intercambio de contenidos y experiencias– genera relaciones sociales, y, a través de ellas, configura sociedades humanas con identidades y culturas propias, basadas precisamente en el conocimiento compartido.

Según Francisco Garzón Céspedes, la oralidad es el proceso de comunicación (verbal, vocal y corporal o no verbal) entre dos o más interlocutores presentes físicamente todos en un mismo espacio. La oralidad debe ser diferenciada del simple hablar en voz alta cuando hablar deviene expresión pero no comunicación.

Es evidente que la oralidad es un  fenómeno complejo. Esta complejidad queda reflejada en esta breve descripción del acto oral:

“[El hablante] tiene que controlar lo que acaba de decir y determinar si concuerda con sus intenciones, al mismo tiempo que enuncia la expresión en curso, la controla y plantea simultáneamente su siguiente enunciado para ajustarlo al patrón general de lo que quiere decir, mientras vigila, además, no sólo su propia actuación, sino su recepción por parte del oyente. No posee un registro permanente de lo que ha dicho antes, y sólo en circunstancias especiales puede tener notas que le recuerden lo que va a decir a continuación” (Brown y Yule, 1993: 23).


BREVES NOCIONES ACERCA DE LOS PROCESOS O SISTEMAS INQUISITIVO Y ACUSATORIO.



El Proceso o Sistema inquisitivo.


El sistema inquisitorio, es un principio jurídico propio del Derecho procesal de ordenamientos jurídicos históricos, en el que el juez o tribunal que instruía y juzgaba el proceso era parte activa en éste, sumando sus propias alegaciones y pretensiones a la causa en la que posteriormente emitiría sentencia.

Comenzando con una definición general superflua, podemos decir que nos encontramos en un proceso de un sistema inquisitivo cuando las facultades de acusar y juzgar recaen en manos de una misma persona, o mejor dicho, el juez y el órgano acusador trabajan a la par, nos referimos al Ministerio Público y al Poder judicial, esto quiere decir que el Juez no es neutral, ya que su trabajo al mismo tiempo es acusar y no ser una especie de observador externo.

Todo el procedimiento es cien por ciento escrito, se maneja de una manera secreta, es decir, no da lugar a la oralidad ni a la publicidad, sin mencionar la carencia de otros principios que deben existir en un debido proceso penal. Existe la posibilidad de la doble instancia, dada la jerarquía de los tribunales. El imputado casi siempre declara durante el proceso, y su simple confesión puede ser prueba suficiente para dictarle una sentencia condenatoria.

Según la gravedad del delito podría tener lugar la prisión preventiva. Sin ser dicho abiertamente, el acusado tiene ante el estado la calidad de culpable hasta que se demuestre lo contrario. Se encuentra prácticamente en un estado de indefensión ante el juez “acusador” debido al poder atribuido a este.


El Proceso o Sistema Acusatorio.


El procedimiento acusatorio debe su nombre al principio de igual denominación, según el cual el Estado tiene la carga de la prueba, y se rige por la “oralidad” del procedimiento, la igualdad de las partes y de que el proceso es público y accesible al pueblo.

Este principio se fundamenta en lo que los estadounidenses llaman la igualdad de armas, (equal force) es decir, mismas condiciones entre la acusación y la defensa, con lo que se garantiza que el derecho penal cumpla en forma razonable con sus dos finalidades básicas: proteger por una parte a la sociedad del delito, lo cual es ampliamente conocido y, por otra al acusado frente a los excesos, las desviaciones y las perversiones en la acusación; es decir, el derecho penal es, o debe ser, una forma de reducir la violencia en la sociedad, no de agravarla.

Al proteger a la sociedad del delito se pretende evitar la impunidad, pero también desalentar todas las formas de justicia por propia mano. A esto último se puede agregar, además de los linchamientos que con relativa frecuencia se dan a conocer en los medios de comunicación, la venganza pública, que es peor que la privada. Al respecto BINDER, (2.000) señala:

“Por eso, cada vez que animan a un juez sentimientos de venganza, de parte o de defensa social, o que el Estado deja sitio a la justicia sumaria de los particulares, el Derecho Penal retrocede a un estado salvaje, anterior a la formación de la civilización…”.

Un sistema de corte acusatorio nos garantiza que, en caso de enfrentarnos a un proceso penal, por azares de la vida, por estar en el lugar, por estar cerca, por estar involucrados, o aun sin tener nada que ver, recibiremos un juicio justo.

Este proceso acusatorio también es el único que favorece la confianza en las autoridades. Si no tenemos la certeza de que, de ser juzgados, recibiremos un juicio justo, siempre quedará un margen de duda respecto del propio sistema. Independientemente del problema de las garantías del acusado, está el de la necesaria credibilidad del sistema de justicia penal. Hoy día nada puede funcionar sin esta condición, ni el sistema económico ni tampoco el sistema de justicia penal. En el primer caso habrá devaluaciones, pero en el segundo se presentan crisis en la impartición de justicia, tan graves como aquéllas.

NATURALEZA DE LA ORALIDAD EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO.


Se debe tener en cuenta que no es el carácter oral o escrito el que define un sistema como acusatorio o inquisitivo, lo que distingue a un sistema de otro son los principios rectores que regirán todas las etapas del proceso. Visto desde ese punto de vista la Oralidad o la escritura son simplemente las formas en que puede ser encausado o administrado el mismo.

La oralidad es una herramienta, un mecanismo, un método si se quiere, que es cierto contribuye a efectivizar el acusatorio, pero de ningún modo puede predicarse que a menor oralidad, menor “cantidad” de acusatorio. No implica una mejor justicia, sino que permite dar mayor trascendencia y exponer con evidente claridad la vigencia de otros principios, fundamentalmente la contradicción, la publicidad, la inmediación y el derecho a ser oído.

A través de la oralidad se ponen en práctica los demás principios que orientan el proceso en todas sus etapas, entre ellos se encuentran el de contradicción, igualdad, inmediación, entre otros. En la actualidad es un principio prevaleciente en la mayoría de los ordenamientos procesales modernos. A pesar de que es esencialmente técnico, es necesario tener en cuenta su incidencia en el cumplimiento de las garantías y derechos de los acusados.

El proceso penal oral supone, obviamente, oralidad y, además, inmediación, concentración, publicidad y oficiosidad, como principales elementos o principios fundamentales. De la esencia del proceso oral, está la audiencia; esto es, no basta que en un proceso se le conceda a los sujetos procesales expresar de viva voz sus alegatos o conocimientos, debe concebirse que lo que se diga, sea oído, en primer lugar por el juez y luego, naturalmente, por el adversario y público en general, quien de esta forma puede ejercer eficazmente contraloría judicial.

Desde nuestra óptica, entonces, el proceso oral requiere de las audiencias, esto es, las distintas oportunidades en que las partes, ante el juez, expongan sus argumentos y presenten sus pruebas. De esta forma, el llamado proceso por audiencias es el cauce por el que puede, efectivamente, transitar el proceso oral.

El hecho de que existan actuaciones escritas u orales, en mayor o menor proporción, en el recorrido de un proceso, no lo hará escrito u oral, sino el debate y confrontación en audiencias, con debidas y suficientes oportunidades para alegar, probar, refutar, controlar y contradecir, es lo que dará al proceso su carácter de oral o no, siendo su modelo opuesto, a nuestro modo de ver, el proceso preclusivo dominado por fases consecutivas.

El proceso oral, en consecuencia, impone que los litigantes y el juez salgan de las trincheras de las formalidades y los escritos en las que con facilidad y comodidad se ocultan y, cara a cara, asuman sus respectivas responsabilidades en torno a la resolución de la controversia.

En este mismo sentido, Montero Aroca también afirma que:

“el principio de oralidad significa, en primer lugar, que en los actos procesales predomina lo hablado sobre lo escrito, como medio de expresión y comunicación, entre los diferentes sujetos que intervienen en el proceso. Hoy no cabe admitir que el momento típico para distinguir entre un procedimiento oral y otro escrito, sea el de las deducciones de las partes y que si hubiera que destacar algo que normalmente caracteriza al procedimiento oral, diríamos que esta clase de procedimiento suele acabar en una audiencia oral en la que el juez se pone en relación directa con las pruebas personales (testigos y peritos) y con las partes, sin perjuicio de que esta audiencia haya sido preparada por una serie de actos escritos, en los cuales incluso puede haber interpuesto la pretensión”.




EL PRINCIPIO DE ORALIDAD EN LA LEGISLACIÓN PENAL VENEZOLANA.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 257:


“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

El artículo 14 Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”

También es acogido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes, como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.

El Tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública”.


EL PRINCIPIO DE ORALIDAD Y SU RELACIÓN CON LOS DEMÁS PRINCIPIOS PROPIOS DEL SISTEMA ACUSATORIO.



El principio de inmediación.

La inmediación, estrechamente unida a la oralidad permite al juez ponerse en contacto directo con las pruebas, las partes, captar aspectos y declaraciones imposibles de conseguir de otra manera. A través de ella se obtienen  las pruebas de las fuentes originarias. Según Ricardo Levene se facilita de ese modo el mutuo control entre el juez y las partes, y se asegura la comprensión, evitándose que se altere o deforme la realidad, lo cual ocurre cuando llega a conocimiento del tribunal en forma mediata o indirecta por el procedimiento escrito.


El Principio de concentración.

La concentración constituye otro de los principios, la cual permite efectuar en una sola audiencia, o a lo sumo en pocas audiencias próximas, los actos procesales fundamentales. Evitándose, que se borren las impresiones adquiridas por el juez, que lo engañe la memoria, y que por cualquier circunstancia cambie el juez que ha comenzado a intervenir en la causa. La concentración de actos procesales permite que el juicio se desenvuelva ininterrumpidamente. Con ella, el proceso se desenvuelve continuamente, es decir, que los actos se siguen unos a otros sin solución de continuidad, permite al juez que en el momento de dictar sentencia conserve vivo y fresco el recuerdo de todo lo que ha visto y oído.

El principio de contradicción.

Mediante él se garantiza que el debate se presente como una verdadera contienda entre partes. En lo que al acusado respecta se presenta como la obligación constitucionalmente reconocida de que nadie puede ser condenado si previamente no ha tenido la posibilidad de ser oído y vencido en juicio, lo cual se conoce como derecho a resistir la imputación. A través del mismo, los actos de procedimiento deben efectuarse con intervención de la parte contraria, la cual tiene el derecho y la oportunidad de oponerse a ellos y de controlarlos.


El principio de oficialidad.

Otro de los principios que informan el proceso penal y que se encuentra estrechamente unido al de obligatoriedad, es el de la investigación oficial, su fin es la intervención del poder estatal en la persecución de los delitos. Si el Estado posee el ius puniendi se hace necesario entonces su intervención en la investigación del hecho delictivo, en la acusación formal y solución final del caso. Pero la cuestión estriba en que al seguir consecuentemente la historia del proceso, hay que convenir que no puede ni debe ser el mismo órgano estatal quien investigue, acuse y sancione o absuelva al imputado. Característica que resulta propia del sistema inquisitivo; se impone entonces que un órgano independiente sea quien realice las investigaciones y acuse y otro distinto quien juzgue y resuelva el asunto.

A MODO DE CONCLUSIÓN.

Luego de haber analizado someramente las nociones de oralidad y de los sistemas penales inquisitivo y acusatorio, es pertinente realizar las siguientes afirmaciones:

·         Lo que determina el carácter de acusatorio de un proceso penal, no es el hecho que la mayoría de los actos se realice de forma oral y pública, este carácter viene dado por el hecho de que las funciones de acusar y juzgar estén diferenciadas y atribuidas a actores distintos.
·         La oralidad es una herramienta, un mecanismo, un método si se quiere, que es cierto contribuye a efectivizar el acusatorio, pero de ningún modo puede predicarse que a menor oralidad, menor “cantidad” de acusatorio.
·         El principio de oralidad en el proceso penal venezolano es de gran importancia, ya que el mismo determina la eficacia de otros principios, tales como: inmediación, concentración, publicidad y contradicción.
·         Desde la perspectiva de la oralidad, la inmediación, la concentración, el contradictorio adquieren otra dimensión, el sistema oral permite la comunicación para la adquisición de la verdad, un modelo de comunicación para la redefinición del conflicto, entonces la oralidad es un instrumento indispensable.

sábado, 13 de octubre de 2018

LA PRUEBA ANTICIPADA Y LA INDIVIDUALIZACION DEL IMPUTADO.


La prueba anticipada.


En el ámbito del Derecho civil o penal venezolano, se entiende por prueba anticipada aquella producida en una fase o etapa anterior a aquella que ha previsto ordinariamente el procedimiento de que se trate.

Justificada fundamentalmente por situaciones excepcionales que pueden amenazar la prueba misma o su calidad, la prueba anticipada no hace sino reconocer y plasmar en el caso particular el derecho a probar que corresponde esencialmente a las partes y que es propio del debido proceso.

Constituye uno de los caso de excepción que se aparta de los principios de inmediación y oralidad en el proceso penal acusatorio, mediante los cuales el juez o los jueces sólo pueden basar su pronunciamiento final en las pruebas que hayan sido practicadas o incorporadas en el debate oral del juicio que uno presidió y en el que todos estuvieron necesariamente presentes.

Pérez Sarmiento, al analizar la prueba anticipada en su Obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", Cuarta Edición, Vadell Hermanos, Editores, comenta:

"La prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio”

Objeto de la prueba anticipada.


En la publicación Doctrina del Ministerio Público 2010, en su página 167, se establece el siguiente criterio:
“La prueba anticipada tiene como objeto evitar que el medio probatorio que contiene el órgano de prueba pueda perderse por el propio devenir del proceso, con lo cual se evitaría que no pueda ingresar al proceso y surtir los efectos respectivos por la promoción y formación de una prueba que no pudiere realizarse en la etapa procesal respectiva, ello entendido dentro de una situación normal y en un decurso procesal idóneo.”

Como se evidencia, el anticipo de pruebas se fundamenta en razones de necesidad y urgencia, a fin de evitar que se esfumen aquellos medios e informaciones que importan para el conocimiento del juez y para formar su convicción ante la imposibilidad o dificultad de no poder incorporar las pruebas en el debate del juicio oral y público.

Base legal de la prueba anticipada.


Se encuentra prevista en el Código orgánico procesa penal, el cual establece:

“Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública”.

La individualización del imputado.


Todo proceso penal, para poder llevarse a cabo, requiere de un imputado debidamente determinado, plenamente individualizado, como presunto autor de un hecho ilícito. Tal individualización es un presupuesto necesario, imprescindible,  para poder dar curso al proceso en sede judicial: el imputado debe haber sido debidamente particularizado, es decir  identificado con sus nombres, apellidos y su documento de identidad si lo tiene,  e  individualizado con los  demás datos personales  que lo singularizan y lo hacen único, tales como su edad, lugar de origen, nombres de sus padres ó filiación familiar, domicilio, grado de instrucción, ocupación  y sus características físicas corporales.  Pero además, debe ser individualizado en la forma con que presuntamente habría participado en los hechos. Solo de ese modo se puede garantizar que la persecución penal y las potestades punitivas del Estado se dirijan contra una persona cierta, específica, respecto a la cual deben existir elementos válidos que permitan presumir su participación en la comisión de un delito.

La individualización del imputado,  permite asegurar:

  • Que el proceso se centre contra una persona cierta y determinada y no contra personas ajenas a los hechos o eventuales homónimos.
  • Que, se puedan solicitar y dictar – si fuere el caso-las medidas de coerción procesal personal que correspondan conforme a ley.
  • La debida individualización del imputado permite garantizar el derecho fundamental de defensa, que ampara al incriminado, como a todo sujeto.

Al respecto. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, en el expediente N° 08-1478, indicó -entre otras cosas- lo siguiente:

“Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.”

El control de la prueba.


El control y la contradicción de la prueba es una expresión de la tutela eficaz que ordena el artículo 26 de la Constitución, el cual se conjuga con el derecho de acceso a las pruebas que garantiza un derecho a un proceso debido, ello conforme al artículo 49.1 Constitucional.

El artículo 49 de la Constitución, describe el derecho a un debido proceso, y ordena que se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, precisando en el cardinal 1 de la norma indicada que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, advirtiendo la nulidad de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

El control probatorio consiste en que las partes puedan integrarse en el trámite de la prueba, no solo conociendo el objeto de cada medio de prueba, sino también que puedan emitir sus opiniones y consideraciones en el momento de la evacuación de la prueba; así tenemos por ejemplo en las declaraciones de testigos, donde cada parte podrá realizarle preguntas al testigos para producir la convicción de que el testigo está declarando la verdad de los hechos que aduce conocer; la inspección judicial, que permite que las partes hagan las observaciones que a bien tengan al momento de la ejecución de la prueba; la experticia, que posibilita que las partes expongan sus opiniones ante los expertos sobre el punto o puntos objeto del peritaje y de esa manera los expertos en su dictamen tomen en cuenta las consideraciones de las partes interesadas en la causa.

La contradicción, por su parte, es el ejercicio del derecho de las partes a reaccionar a las pruebas de la contraria, discutiendo su legalidad, su pertinente o su conducencia. Constituye la objeción a las pruebas con la finalidad de que la misma no sea apreciada o limitada en la apreciación. En resumen, La parte contra quien obra la prueba debe tener la posibilidad de controlarla durante su formación y de impugnarla, de oponerse a su valoración o contradecirla con otros medios de prueba.

En conclusión.


Luego de analizados los conceptos básicos de; prueba anticipada y control probatorio, es preciso realizar las siguientes consideraciones:

  • La prueba anticipada se erige como un procedimiento cuyo objetivo primordial es salvaguardar la fuente de prueba, en casos excepcionales, basados en supuestos de necesidad y urgencia, por la exclusividad o imposibilidad de repetición del acto.
  • La prueba anticipada constituye una excepción a los principios de inmediación y oralidad del proceso penal acusatorio, al permitir la actividad probatoria en una fase anterior a la de juicio oral y público.
  •  La individualización del imputado es un acto trascendental dentro de la fase preparatoria o inicial del proceso penal, ya que tal calificativo le otorga a la persona un conjunto de derechos y garantías fundamentales frente al ius puniendi del Estado.
  • La practicas de pruebas anticipadas en aquellos procesos en los cuales aun no se haya individualizado el imputado, acarrea una vulneración al debido proceso en detrimento del futuro imputado, esto debido a la imposibilidad de ejercer el control y contradicción de la prueba, considerado esto como uno de los pilares del debido proceso y derecho a la defensa.
  • Aunque el legislador en la parte in fine del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una disposición relativa al tema, esta no puede considerarse una solución salomónica al caso objeto de estudio, puesto que el defensor público se limitaría a velar por el cumplimiento de las formalidades aplicables al acto, pero estaría imposibilitado para realizar una defensa técnica efectiva con conocimiento de causa del fondo del asunto.


jueves, 11 de octubre de 2018

LAS OBJECIONES EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.


EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PROCESO PENAL.


El Juicio Oral es el momento culminante del proceso penal acusatorio y constituye el verdadero debate penal, por cuanto es en esta oportunidad procesal cuando debe ponerse a prueba, más allá de toda duda razonable, la culpabilidad del acusado.
Es en el Juicio Oral donde se despliegan, o deben desplegarse todas las energías de los contendores procesales, a fin de lograr que resplandezca la verdad. Es en el juicio oral donde se ponen de manifiesto a plenitud todos los principios del sistema acusatorio y todas sus virtudes.
El Juicio oral es la fase más importante del proceso penal acusatorio porque, siguiendo la lógica acusatoria, si la fase preparatoria sirve para formar la acusación y la fase intermedia sirve para comprobar su sustento, el juicio oral, que existe por existir una acusación bien fundada, sirve, finalmente, para comprobar la certeza última de la acusación, su verdadera dimensión. No se trata ya de determinar que una acusación es viable por existir un abundante acervo probatorio contra el acusado, sino de determinar, de manera categórica la verdadera eficacia de esas pruebas.
La fase de juicio es la más atractiva, porque es visible, notoria y se caracteriza por ser en audiencia oral y pública, esta fase tiene por objeto la preparación y desarrollo del debate. Según Quevedo J. (1950, p 405):
“El vocablo debate no tiene el alcance restringido de contienda, disputa y discusión, sino que comprende todo esto y además abarca el interrogatorio de imputados, testigos, peritos e intérpretes y la cuestión particular de cuestiones incidentales que se promovieron desde la apertura del proceso hasta su clausura”

En el desarrollo del debate se deben observar y poner en plena vigencia principios que son específicos del sistema acusatorio y que son esenciales para la validez de todo procedimiento oral. Tales principios específicos del Juicio Oral son: Oralidad, Publicidad, Igualdad entre las Partes, Concentración, Inmediación y Contradicción

EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.


El Artículo 18 de Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso tendrá carácter contradictorio. La garantía de la Contradicción representa la posibilidad del interrogatorio directo de las partes al acusado, posibilidad de debate y discusión, la dialéctica confrontación entre las partes. Este principio es gemelo con el principio de la oralidad. Esta garantía procesal constituye también una característica del debate judicial, por cuanto el juicio oral al estar informado por el principio del debate, es en donde se materializa la dialéctica confrontación de la acusación, sostenida por el Fiscal, la defensa llevada a cabo por el propio acusado y su defensor y la solución del conflicto por parte del tribunal.
Aún cuando dicha garantía no es exclusiva del juicio oral, es en él donde tiene pleno desarrollo y se evidencia la íntima relación que guarda con el principio de publicidad, ya que es en el juicio oral y público donde alcanza su plenitud. El derecho de controvertir la prueba no sólo se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de interrogar y contra interrogar, sino que implica la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba. De esta forma se contradice tanto el medio probatorio como su origen.
En esencia es una confrontación y elementos de alegatos y medios de prueba. El acusador presenta sus alegatos cuando solicita la revocación de aquellos alegatos que limitan su participación y cuando ejerce el derecho a réplica. Es en la etapa del juicio oral y público donde el contradictorio ejerce una verdadera actividad jurisdiccional, porque el derecho a la defensa cobra toda su intensidad, al igual que todos los otros principios típicos del sistema acusatorio, donde quedan plasmadas y evidenciadas las valoraciones de las partes.

LAS OBJECIONES.


La objeción se define como un mecanismo de oposición por medio del cual se trata de dificultar el ingreso de información al juicio cuando ésta tiene posibilidad de ser introducida por la parte contraria violentando normas legales o principios doctrinarios que rigen en el uso de las técnicas de oralidad.
Sobre esta base, resulta comprensible que durante el desarrollo del debate cada abogado debe permanecer atento en todo momento para ejercer el debido control sobre la información que esta fluyendo en el juicio con la finalidad de dotarla de un alto porcentaje de idoneidad probatoria lo cual solo puede lograrse filtrando dicha información mediante el uso de las objeciones como consecuencia de que es unánime la afirmación de Fontanet M (1992) al afirmar que “Las objeciones son el procedimiento utilizado para oponerse a la presentación de la evidencia inadmisible, como también para objetar un comportamiento indebido durante el juicio”
Según Salvatierra C (2002), las objeciones son:
“Método de limitación a la facultad de interrogar que posee la parte contraria con el fin de evitar que la información que proporcione el declarante al tribunal resulte afectada, por ejemplo, por la intervención sugerente o capciosa del abogado examinador…”

FUNDAMENTO JURÍDICO Y LEGAL DE LAS OBJECIONES.

La moderación del interrogatorio por parte del juez y la posibilidad de objetar preguntas realizadas por la contraparte se encuentra establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal, el cual establece:

Artículo 339: Después de juramentar e interrogar al experto o experta o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el Juez o Jueza le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.
Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el Juez o Jueza considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último.
Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o experta o al o la testigo.
El Juez o Jueza moderará el interrogatorio y evitará que el o la declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.
Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al Juez o Jueza cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.
Los expertos o las expertas y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento (subrayado nuestro)

Las objeciones son una manifestación del derecho de contradicción, dirigidas a evitar el ingreso al debate oral de pruebas ilegales, inconducentes, superfluas y repetitivas, a enfrentar la prueba buscando minimizar su efecto demostrativo y a evitar comportamientos indebidos en el debate oral que puedan afectar los principios de buena fe, lealtad, eficiencia y eficacia y presunción de inocencia.

PROPÓSITOS DE LAS OBJECIONES.


Los propósitos que se buscan cuando se interpone una objeción son tres:

-        Oponerse al ingreso de información probatoria inadmisible al juicio ya sea por su ilegalidad, importancia, repetitividad, superficialidad o sobreabundancia, durante el curso del interrogatorio que se formula a un testigo.
-        Objetar el comportamiento indebido de la parte contraria durante sus intervenciones en el desarrollo del juicio oral  público.
-        Ejercer el derecho de Defensa de la propia pretensión de la parte que utiliza la objeción.



COMO REALIZAR UNA OBJECIÓN.


  • Debe ser oportuna: Debe ser ofrecida en el momento oportuno, ya que de lo contrario esa información quedará admitida en el registro, recuerde que la autoridad no califica las preguntas, por lo que el abogado debe estar sumamente pendiente del desarrollo del interrogatorio o contrainterrogatorio. Si la parte no objeta oportunamente, el juez debe intervenir para no perder el control, para evitar impertinencias, pruebas inconducentes o ilegales y para asegurar que el juicio proceda sin desviaciones ni dilataciones innecesarias. En estos casos el juez para el interrogatorio o contrainterrogatorio y le señala al objetado en qué forma está mal o inapropiada su pregunta.
  • Debe ser específica: El abogado debe ser concreto y preciso al realizar la objeción, ante el tribunal o juez, para que pueda proceder la misma, ya que si se objeta por pregunta compuesta y en verdad procedería la irrrelevancia, sería infundada su objeción. se admitiría dicha información, lo que puede estropear la teoría de caso. Es evidente que la objeción no puede ser general.
  • Debe ser correcta: La parte que objete debe fundamentar su objeción o sea, cuando objeta, debe explicar al juez el porqué de la objeción en detalle suficiente para posibilitar la resolución motivada de la misma.


CLASES DE OBJECIONES.


En el interrogatorio y el contrainterrogatorio, se objetan las preguntas que son formuladas indebidamente o tienden a distorsionar el sentido de la prueba. Algunas preguntas objetables son:

  • Preguntas sugestivas: Esto se da cuando la pregunta misma es la que incita una respuesta, es decir, la pregunta es la respuesta misma, ello porque las preguntas deben de ser respondidas de manera espontánea y libre, y no guiada como ocurre con las preguntas sugestivas, que no son más que preguntas disfrazadas de respuestas. El ámbito de aplicación de esta objeción se circunscribe al interrogatorio directo, ya que en el contra interrogatorio la regla general es la sugestividad de las preguntas.
  • Preguntas capciosas: La pregunta capciosa es la que implica: una mezcla entre un contenido real con una falsa idea, una falsa interpretación o una falsa relación en si misma, de ahí que se constituye en una mala apreciación o una apreciación desviada de los hechos. Lo característico de este tipo de interrogante es que todas las opciones de respuestas brindan beneficios al que la formula, y consiguiente perjuicio al que la responda, para baytelman y duce “pueden ser entendidas como aquellas preguntas que debido a su elaboración inducen a error al sujeto que responde, favoreciendo de este modo a la parte que las formula”.
  • Preguntas repetitivas: Se debe objetar cuando ya se ha dado respuesta sobre un punto determinado de los hechos, y se vuelve sobre esa versión sin ningún objetivo más que la mera repetición, en esa línea una pregunta puede repetirse si sirve de enlace para cubrir un tema que ha quedado incompleto o no ha sido tocado, en ese punto no debemos objetar, pero cuando no tiene ese fin, seria correcta la objeción.
  • Preguntas de opinión: Los testigos solo pueden declarar sobre lo que vieron o escucharon, sólo los peritos pueden emitir opinión sobre algo que es materia de su especialidad.
  • Preguntas confusas, vagas o ambiguas: Lo ambiguo es aquello que genera una dificultad en la interpretación, vale exponer, como se podrá acreditar una respuesta clara y concisa si la misma pregunta carece de esas cualidades, precisamente por que la misma se ha construido sobre la base de contornos imprecisos y difusos. La ambigüedad se manifiesta en que la pregunta, puede tener múltiples interpretaciones, por lo vago o poco claro del enunciado que conforma la pregunta en si misma, o es confusa por no tener claro el tema sobre el que versa la pregunta.
  • Pregunta especulativa: Crea una hipótesis para que el testigo la confirme o niegue distrayéndolo de lo que él percibió y recuerda.
  • Pregunta argumentativa: Su contenido lleva una inferencia o una deducción lógica, para que el testigo lo confirme o lo rechace. También lo es cuando expresa la teoría del que pregunta y enfrenta el argumento contra el testigo.
  • pregunta compuesta: Involucra varios hechos sobre los cuales el testigo debe declarar y la rspuesta no permitirá saber sobre cuál de ellos se pronuncia.

EN CONCLUSIÓN.

Luego de analizados los conceptos del Juicio Oral y público y el principio de contradicción, como antesala para abordar el tema de las objeciones, objeto de estudio del presente ensayo, podemos realizar las siguientes afirmaciones a modo de conclusiones:

1.-  Es en la fase de juicio oral y público donde se materializan con mayor fuerza los principios rectores del proceso penal acusatorio, como lo son inmediación, concentración, oralidad, publicidad y contradicción.

2.- Una de las principales manifestaciones del principio de contradicción en el juicio es la posibilidad de que las partes puedan plantear objeciones a las preguntas formuladas por la contraparte en el desarrollo del interrogatorio y contrainterrogatorio. la objeción viabiliza la expresión contradictoria del debate que ocurre ante el tribunal, como reflejo de una autentica bilateralidad, pues los intereses contrapuestos son la fuente que legitima la existencia de las objeciones, no por una emoción o interés, sino por el orden sistemático que debe observarse en la introducción de la prueba, ya que ese orden se expresa al depurar la información y hacerla más exacta al hecho concreto, para reflejar de mejor manera la realidad de lo que ocurrió y hoy se debate.

3.- La objeción es un mecanismo de protección y defensa de la propia pretensión, pero aun como derivación del derecho de pretensión dentro del derecho procesal penal dicho mecanismo no puede ser utilizado antojadizamente por cualquiera de los sujetos procesales que interviene en la vista pública, pues su uso está limitado por la observancia de ciertos requisitos de validez, pues hay que tener presente que interponer una objeción implica interrumpir el ingreso de prueba o poner en tela de juicio la conducta de un sujeto del proceso, por ello debe ejecutarse con cortesía, con la profesionalidad debida de un abogado.

4.- Es importante el conocimiento de la técnica para objetar preguntas inadecuadas y prohibidas en su formulación, pero lo es más objetar cuando sea relevante y necesario; no oda pregunta objetable debe ser objetada.

5.- El juez, además de controlar las objeciones que las partes planteen durante los interrogatorios, debe proceder de oficio en el control de preguntas ambiguas, capciosas y compuestas, cuando su errónea comprensión afecte al debido proceso.