Nociones
acerca de la figura jurídica del sobreseimiento.
La institución jurídica del sobreseimiento, establecida
en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012), representa una de las tres
formas de actos conclusivos, que puede presentar el o la fiscal del Ministerio
Público al finalizar la fase preparatoria, sin perjuicio de que pueda generarse
en la fase intermedia o de juicio. Se hace necesario citar algunas definiciones
sobre el mismo.
Según el Diccionario de Derecho usual (1986), Define el
sobreseimiento en relación al Derecho procesal criminal como:
Suspensión del
procedimiento por insuficiencia o falta de pruebas o por no aparecer cometido
el delito supuesto, lo cual determina la liberación del posible detenido y el
levantamiento de todas las restricciones existentes contra los encausados. (p.
602)
En
esta definición se considera al sobreseimiento como una suspensión de proceso
penal y no como una forma de terminación anticipada. Según la Enciclopedia
Jurídica Omeba (1986), El sobreseimiento es:
Desistimiento de pretensión. Abandono de propósito o empeño. Cesación
en el cumplimiento de una obligación; como el comerciarte, en sus pagos.
Suspensión del sumario o del plenario en el procedimiento penal, por
desaparecer los cargos o desvanecerse contra los sospechosos, o no revestir
carácter punitivo los hechos. Terminación del carácter voluntario de la
jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en
asunto de la jurisdicción contenciosa. (p. 802).
Esta
definición, mucho más abstracta, hace referencia a la figura del sobreseimiento
en otras ramas del derecho. También como afirma Binder (1993);
El sobreseimiento
representa una absolución anticipada, una decisión desincriminatoria fundada en
la certeza de que el supuesto hecho punible no existió o, si existió como
hecho, no se trató de un hecho punible, o bien de que el imputado no tuvo
participación en el hecho punible de que se trata. Todos estos supuestos
implican un grado de certeza equiparable al de una sentencia absolutoria y sus
efectos también pueden ser equiparados ya que el sobreseimiento firme cierra
irrevocablemente el proceso. (p. 134)
De igual manera San
Martín Castro (2015) enseña que:
El sobreseimiento es
la resolución firme emanada de órgano jurisdiccional competente, mediante la
cual se pone fin a un procedimiento penal iniciado con una decisión que, sin
actuar el ius puniendi, goza de la totalidad o de la mayoría de los efectos de
la cosa juzgada.(p. 615)
Oderigo (1980)
conceptúa el Sobreseimiento como: “La resolución judicial por la cual se
interrumpe, libre y definitivamente, o de forma condicional, el normal
desarrollo del proceso penal, en su marcha hacia la sentencia definitiva” (p.
89)
Según Chiossone
(1981) define el objeto de estudio como:
El sobreseimiento es
un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso, y
tiene carácter definitivo. Su característica fundamental es, que no teniendo el
carácter de sentencia absolutoria, hace cesar la relación procesal del
encausado, pues solo procede después del auto de detención en el sumario, y en
cualquier estado y grado de la causa en el plenario. (p. 339).
Tanto en el Código Orgánico Procesa Penal vigente (COPP, 2012),
como en su antecesor (COPP, 2009) no se establecía de manera clara y expresa
una definición de sobreseimiento, sin embargo, el extinto Código de
Enjuiciamiento Criminal (CEJ, 1962) señalaba en su artículo 310 que el
sobreseimiento es “un pronunciamiento
judicial que termina total o parcialmente el proceso, y tiene carácter
definitivo".
Con respecto a la figura
jurídica del sobreseimiento en el proceso penal, El Tribunal Supremo de
Justicia mediante la Sentencia
Nº 368 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-337 de fecha 10 de agosto
de 2010 estableció:
Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una
sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el
proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en
consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la
ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en
forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y
le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.
La Sala de casación de penal, esboza una definición
del sobreseimiento y en ella plantea su naturaleza como una decisión que en
forma anticipada produce la terminación del proceso, es decir, no logra
desarrollarse a plenitud, toda vez que existen unas causales que hacen
inoficiosa su culminación.
De las definiciones
citadas, se derivan ciertas características atribuibles al sobreseimiento:
- Es
un pronunciamiento judicial
- Es
un acto conclusivo de la fase preparatoria
- Es
Personal, por cuanto se dicta a favor de las personas, y no de los hechos
- La
Decisión que lo acuerda debe estar motivada
- Produce
los mismos efectos que una sentencia absolutoria, y tiene carácter de Cosa
Juzgada.
Luego
de realizar un análisis a las definiciones de sobreseimiento ofrecidas por los
doctrinarios citados, e identificadas las principales características, podría
conceptualizarse el sobreseimiento como una decisión judicial con carácter de
definitiva, la cual pone fin al proceso y posee autoridad de cosa juzgada,
haciendo cesar todas las medidas de coerción impuestas sobre la persona del
imputado e impidiendo una nueva persecución penal por los mismos hechos, salvo
en los casos de sobreseimientos provisionales establecidos en el Código
Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012) específicamente en su artículo 20, que
autoriza el inicio de una nueva persecución penal.
Causales
del sobreseimiento.
Las causales que
pudieran dar origen al sobreseimiento de la causa penal se encuentran
establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (COOP, 2012),
el cual establece:
El sobreseimiento
procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede
atribuírsele al imputado o imputada. 2. El hecho imputado no es típico o
concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. 3. La
acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4. A pesar
de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar
nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el
enjuiciamiento del imputado o imputada. 5. Así lo establezca expresamente este
Código.
La importancia de
éste artículo radica en el hecho de establecer las causales de sobreseimiento,
las que de existir alguna de ellas dentro de una determinada causa impide de
forma concluyente la continuación de la persecución penal.
Tipos
de sobreseimiento.
Existen distintos
tipos de sobreseimiento, atendiendo a diferentes factores. Entre los cuales
tenemos:
En Cuanto a la finalización del proceso: se dividen en a) definitivos: Ponen fin al proceso y tienen autoridad de cosa juzgada; y b) provisionales; no produce la finalización del proceso, por ende no adquiere el carácter de cosa juzgada, permitiendo así una nueva persecución, suspenden provisionalmente el proceso.
En cuanto al número de imputados: se divide en a) totales; va dirigido a todos los imputados del proceso; y b) parciales; solo tienen por objeto algunos de los imputados o acusados.
En cuanto a la forma de proceder: se dividen en a) de oficio; es dictado por el tribunal en uso de sus competencias legales; y b) a instancia de parte; aquel que se da a requerimiento de uno de los sujetos procesales legitimados para ello.
Oportunidad
procesal para el sobreseimiento de la causa.
El sobreseimiento se
puede dar en cualquiera de las tres etapas del procedimiento penal ordinario,
preparatoria, intermedia o de juicio, en la primera fase puede originarse como
consecuencia de la declaratoria con lugar de una de las excepciones opuestas
por el imputado o imputada o sus defensores y a solicitud del Ministerio
Publico como acto conclusivo.
Al respecto Porras
(2008) establece:
Durante la
fase preparatoria el Ministerio Público puede llegar a convencerse por sí o por
medio de un alegato de la defensa que efectivamente el hecho investigado presuntamente
delictuoso, no se ha realizado, o que habiéndose realizado ese hecho no pueda
atribuírsele a la persona imputada, o que aun existiendo y atribuido a una
persona determinada no resulte ser una conducta constitutiva de delito, o que
aún siendo típico, vale decir, constitutivo de delito, concurra una causa de
justificación, inculpabilidad o no punibilidad, o simplemente puede ser que la
acción penal se haya extinguido, o que a pesar de la falta de certeza no exista
razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y
no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Estas
situaciones están latentes durante la investigación, por lo tanto una vez
constatadas por el titular de la acción penal durante la fase preparatoria,
éste debe dictar el Acto Conclusivo de sobreseimiento, respecto a las personas
que considere pertinente. (p. 43)
Con respecto a la fase intermedia, procede cuando el Juez
o Jueza de control de conformidad con el artículo 313 numeral 3 del Código
Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012), dicta el sobreseimiento, si considera que
concurre alguna de las causales establecidas en la ley, el sobreseimiento
deberá ser solicitado mediante la oposición de excepción a tenor de lo
establecido en el artículo 311, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP,
2012), Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la
celebración de la audiencia preliminar.
En relación a la Fase de juicio, el sobreseimiento de la
causa procederá si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de
la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada y no es necesaria la
celebración del debate oral y público.
Efectos del sobreseimiento dentro del Proceso penal
venezolano.
El
artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012) señala los efectos
que conlleva la decisión del sobreseimiento dentro del proceso penal, el mismo
establece:
El sobreseimiento
pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por
el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado
o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el
artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que
hubieren sido dictadas.
Algunos
de los efectos más importantes del sobreseimiento es la autoridad de cosa
juzgada, garantizando así el principio del non
bis in ídem y la imposibilidad de nueva persecución penal en contra del
imputado o acusado sobreseído, sin embargo en materia de sobreseimiento, el
carácter de cosa juzgada posee una excepción establecida en el citado artículo
de la siguiente forma: “salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código” el
cual se refiere a la única persecución:
Nadie debe ser
perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho. Será
admisible una nueva persecución penal: 1. Cuando la primera fue intentada ante
un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento; 2.
Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su
ejercicio.
Partiendo
de este supuesto, queda clara la existencia en el proceso penal venezolano de
dos tipos de sobreseimiento atendiendo a sus efectos; por una parte, uno de
carácter definitivo, el cual posee autoridad de cosa juzgada e impide una nueva
persecución por el mismo hecho en contra del sobreseído y por la otra, un
sobreseimiento de carácter provisional fundado mayormente por un defecto en las
formas o cuando se carece de base fáctica para acreditar la perpetración de un
delito o la participación en él, de su presunto autor, el cual no posee
autoridad de cosa juzgada, por lo cual queda abierta la posibilidad que el
sobreseído sea perseguido penalmente por el mismo hecho
La garantía del non
bis in idem y el sobreseimiento.
La garantía del non bis in ídem significa que no es
posible la persecución penal por más de una vez por el mismo hecho, de tal
forma, que nadie puede ser juzgado por algo que ya se le ha juzgado
anteriormente en los mismos términos, vale decir, persona y hechos.
El non bis in ídem se refiere no solamente a procesos terminados, sino
también a causas que se encuentren en curso, en el sentido de que excluye toda
posibilidad de llevar adelante una doble persecución penal, siempre claro está,
sobre la base de la igualdad de identidad de la persona y del hecho objeto del
proceso.
Lo que se concluye es que el
legislador venezolano lo que busca es proteger a él sobreseído o sobreseida del
riesgo de una nueva persecución penal, a la vez o posterior, por los mismos hechos
atribuidos, y esto es así en virtud de que las garantías constitucionales
establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela (CRBV, 1999), operan sólo a favor y no en contra de quien sufre el
poder penal por parte del Estado.
Como ya se ha dicho, el
principio del non bis in idem, se
encuentra presente en los sobreseimientos definitivos, los cuales poseen
efectos análogos a los de una sentencia absolutoria, como se podrá apreciar a
continuación.
El sobreseimiento y la Sentencia absolutoria.
En
la comparación entre el sobreseimiento y la sentencia absolutoria se
encontrarán diferencias formales, pero no materiales; el primero se dicta en el
curso de un proceso y el segundo en el curso de un debate, ambas terminan con
el pronunciamiento de que el imputado o acusado queda en libertad, así como
también en otro proceso por el mismo hecho.
Al
respecto, El contenido de los artículos 301 antes transcrito y 348 del Código
Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012) que señala entre otras cosas:
La sentencia
absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las
medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no
estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso, fijará
las costas (…)
De
lo anterior se observa que ambas decisiones hacen cesar las medidas de coerción
personal, ordenan la libertad del procesado en caso de estar detenido; y,
aunque no se indique entre los efectos de sobreseimiento la devolución de los
objetos que no estén sujetos a comiso, en ambos casos debe realizarse decretado
el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. Por tanto debe concluirse que
tiene los mismos efectos que una sentencia absolutoria siempre que sea
definitivo su dictado, vale decir, que no sea decretado conforme lo establece
el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012).
Asimismo,
se colige del contenido de los artículos 229 y siguientes del Código Orgánico
Procesal Penal (COOP, 2012) que las
medidas de coerción personal se refieren a la privación judicial preventiva de
libertad y a las medidas cautelares sustitutivas, ambas de carácter personal,
por ser el imputado quien está obligado a cumplirlas y otras de carácter real
que pueden ser cumplidas por el imputado o por otra persona, por lo tanto, una
vez decretado el sobreseimiento de la Causa sea definitivo o provisional en
favor de un imputado, deben cesar las medidas de coerción personal y real que
hubieren sido adoptadas en la oportunidad respectiva en contra de éste.
Sobre
este aspecto, el Tribunal supremo de justicia mediante Sentencia Nº 517 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0295 de
fecha 09 de agosto de 2005, estableció:
El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional
competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la
acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede
tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos
relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho
no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de
no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas
sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha
con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor
del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y
definitiva.
En el citado extracto de sentencia, la sala manifiesta
una breve explicación sobre la decisión del sobreseimiento, asimismo, realiza
un análisis cuando el mismo se basa en motivos relacionados con la cuestión
penal, llegando a la conclusión, que en dichos casos, las decisiones de
sobreseimiento poseen el mismo valor que una sentencia definitiva absolutoria.
Consideraciones a la naturaleza jurídica del
sobreseimiento.
Las dos características esenciales que se pueden extraer
del concepto de sobreseimiento son: un acto procesal y una decisión de fondo.
El acto procesal que se concreta es una decisión
judicial; esa decisión, en cuanto que pone fin al proceso, al impedir el
ejercicio de la acción penal, debe ser objeto de una fundamentación minuciosa,
es decir, en ella deben quedar expresados los motivos que permiten considerar
que se dan los presupuestos que impiden la prosecución del proceso.
La decisión de fondo; que permite equiparar en algunos
casos el sobreseimiento a la sentencia absolutoria, en cuanto es capaz de
producir los efectos de la cosa juzgada, impidiendo una nueva persecución por
el mismo hecho. La naturaleza de esta decisión es por tanto el cierre del
proceso de manera definitiva e irrevocable.
Es una decisión con carácter de definitiva, puesto que el
proceso no se desarrolla a plenitud, esto en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas
en la ley, Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012), que hacen innecesaria su prosecución, por
tanto el proceso concluye de forma prematura y definitiva mediante una decisión
de sobreseimiento.
Es importante destacar que existe una diferencia
sustancial entre el sobreseimiento provisional, el cual pone fin al proceso y
hace cesar las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas, y el
definitivo; el cual surte los mismos efectos que el provisional y
adicionalmente a ello posee autoridad de cosa juzgada e impide una nueva
persecución penal en contra del sobreseído o sobreseida por los mismos hechos.
El
Sobreseimiento Definitivo por tanto comporta una verdadera sentencia, no porque
este adecuado a las formalidades exigidas por el legislador, toda vez que el
sobreseimiento se dicta mediante autos, sino porque es una resolución que pone
término al proceso e impide su continuación o reinicio en otros tribunales de
una misma o diferentes instancias, conforme lo señala el artículo 301 del
Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012).
El
sobreseimiento definitivo una vez dictado Cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso a favor del imputado o acusado en cuyo favor se dicta, ya sea por
haber sido dictado como acto conclusivo de la investigación, por haber sido
constatado por el juez de control o de juicio, que concurren algunas de las
causales establecidas en la ley.
Por
lo anteriormente expuesto es válido afirmar que el sobreseimiento en algunas
oportunidades tendrá el carácter de una sentencia definitiva y en otras el de
una sentencia interlocutoria, esto dependerá de las causales o motivaciones en
la cual se fundamenta.
Por
una parte, tendrá naturaleza de sentencia definitiva cuando se trate de
sobreseimientos definitivos que tengan como fundamento motivos relacionados con
el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o
cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad,
dotándolos de autoridad de cosa juzgada e impidan una nueva persecución penal
por el mismo hecho en contra del sobreseído o sobreseida, puesto que los
efectos del sobreseimiento definitivo en estos casos se equiparan a los de una
sentencia absolutoria. Y por la otra, tendrá naturaleza de decisión
interlocutoria con carácter de definitiva en los casos de sobreseimientos
provisionales que ponen término al proceso, mas no impiden una nueva
persecución penal por el mismo hecho, esto debido a la ausencia del carácter de
cosa juzgada, por tanto se estaría en presencia de una suspensión y no de una
terminación anticipada.
El
sobreseimiento como acto procesal está amparado bajo la garantía constitucional
de la doble instancia, es decir, es susceptible de ser impugnada y que esta
decisión sea revisada por un juez o jueza jerárquicamente superior. Por lo
tanto, para determinar cuáles recursos le son aplicables se hacía necesario
determinar su naturaleza jurídica.
El
recurso de apelación.
El recurso de
apelación se configura en el ordenamiento jurídico procesal como un recurso de
carácter ordinario. Es un medio de impugnación, que cabe contra resoluciones
interlocutorias y definitivas siempre que así lo establezca la norma. Acerca de
este recurso Gallinal (1990) comenta:
(…) por apelación
palabra que viene de la latina appellatio, llamamiento o reclamación, es un recurso
ordinario que entabla el que se ve perjudicado o agraviado por la resolución de
un juez o tribunal, para ante el superior, con el fin de que la revoque o
reforme (p. 229)
El recurso ordinario
de apelación, en palabras de Hinostroza (1999) es:
Aquel recurso
ordinario y vertical o de alzada formulado por quien se considera agraviado por
una resolución judicial (Auto o sentencia) que adolece de vicio o error y
encaminada a lograr que el órgano jurisdiccional superior en grado al que la
emitió la revise y proceda a anularla o revocarla, ya sea total o parcialmente,
dictando otra en su lugar u ordenando al juez a quo, que expida una nueva
resolución de acuerdo a los considerandos de la decisión emanada del órgano
revisor (p. 105)
El recurso de apelación, es probablemente el más popular
de los recursos, tanto que en el lenguaje común se ha convertido en sinónimo de
medio impugnatorio, esto se debe a que, es uno de los más importantes y
utilizados recursos. En virtud de este recurso se da inicio a la segunda instancia,
el segundo grado de conocimiento del litigio sometido a proceso.
Ahora bien, con respecto a la doble instancia en relación
con el recurso de apelación regulado en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP,
2012), Pérez (2004), señala lo siguiente:
Técnicamente la
apelación prevista en el COPP no entraña una segunda instancia, ni parcial ni
total, pues como ya hemos comentado, una segunda instancia en materia de
procedimientos orales sólo se configura cuando el mérito de la causa se
reproduce total o parcialmente ante el tribunal de apelaciones, el cual podrá
examinar directamente las pruebas de la causa y dictar una decisión propia en
la que podría valorar dicha prueba por sí y establecer los hechos justiciables
como producto de ello y con independencia de lo que haya expresado el tribunal
de instancia. (p. 85)
Esto se debe a que las cortes de apelaciones están
llamadas a conocer del derecho y no de los hechos, pues estos en virtud del
principio de inmediación son debatidos en el juicio oral y público por ante el
Juez de primera instancia en funciones de juicio.
En este orden de ideas, los efectos jurídicos del recurso
de apelación en relación al fallo recurrido pueden ser tres; Confirmación,
revocación o anulación. Al respecto Porras (2008) establece:
La decisión que se
decreta como resultado del recurso de apelación, trae como consecuencia legal,
que el fallo recurrido sea confirmado, revocado o anulado, lo que quiere decir,
que una decisión dictada por un juez de primera instancia, en el caso de ser
confirmada trae como consecuencia directa la ejecución de lo ya decidido por el
Juez a quo, por otra parte, si la decisión impugnada es revocada, el mismo
Tribunal que la dictó está en el deber de corregir los errores en los cuales
incurrió, dictando para ello una nueva decisión, en el caso de ser anulado el
fallo apelado, la causa pasa al conocimiento de otro juez de la misma
categoría, distinto al que dictó la decisión anulada para que pronuncie una
nueva decisión, que no presente los vicios que conllevaron a la nulidad de la
primera y cuando es modificada sólo se cambia la parte afectada. (p. 48).
Del análisis realizado por los citados autores y autoras,
se evidencia que la finalidad del recurso de apelación, es someter las
decisiones judiciales a la revisión de un jerárquico superior, para que este
conozca sobre los errores o vicios en la aplicación del derecho y de esta
manera confirme, modifique o anule la decisión recurrida.
La apelación de autos.
Los autos fundados,
conocidos con el nombre de Sentencias interlocutorias, corresponden a
decisiones que se generan en el transcurso de un proceso y sirven para resolver
cuestiones incidentales. El texto adjetivo penal venezolano en su artículo 439
establece de manera expresa cuales autos son susceptibles de ser objeto de
apelación:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2. Las que
resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de
Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta
nuevamente en la fase de juicio. 3. Las que rechacen la querella o la acusación
privada. 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de
libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que
sean declaradas inimpugnables por este Código. 6. Las que concedan o rechacen
la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de
la pena. 7. Las señaladas expresamente por la ley.
Ahora bien, a simple vista pareciese que las decisiones
de sobreseimiento de la causa se adecuan a lo preceptuado en el numeral 1 del
mencionado artículo, sin embargo, dichos pronunciamientos judiciales en los
casos de sobreseimientos definitivos que tengan como fundamento motivos
relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho
no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de
no punibilidad, se convierte en una decisión que resuelve el merito de la
causa, pone fin al proceso e impide definitivamente su continuación,
asemejándose sus efectos a los de una sentencia absolutoria anticipada,
Con respecto a los requisitos de forma y la oportunidad
procesal prevista para su interposición y promoción de pruebas, se encuentran
contenidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012).
Posterior a la presentación el recurso, el tribunal
emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su
caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, sin más trámite, dentro del
plazo de veinticuatro horas, Se remitirá las actuaciones a la Corte de
Apelaciones para que ésta decida sobre la admisión en el lapso de tres días
siguientes a su recepción y en caso de ser admitido el recurso resolverá la
cuestión planteada en el lapso de diez días siguientes a su admisión.
La
apelación de sentencias definitivas.
Esta modalidad de apelación procede contra las decisiones
generadas en la audiencia oral y pública de juicio, las cuales son consecuencia
del desenvolvimiento normal del proceso. El recurso deberá ser presentado ante
el Juez que dicto la decisión dentro de los diez días siguientes contados a
partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro,
para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el
motivo expresado en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012).
Al respecto Porras (2008) afirma:
En cuanto a sentencia
definitiva se refiere, es de indicarse que por ésta se entiende aquella
decisión que resuelve sobre el mérito o fondo de la causa; lo que quiere decir,
que decide definitivamente la causa poniendo fin al proceso, la cual a tenor de
lo establecido en el texto penal adjetivo venezolano (artículo 173), se dicta
para absolver, condenar o sobreseer y que por disposición expresa del artículo
175 del citado texto legal, se pronuncia en audiencia pública con lo cual, las
partes quedan legalmente notificadas de la misma. Igualmente, conforme a lo
preceptuado en el artículo 451 del COPP, el recurso de apelación de sentencia
es admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral. (p. 54)
La apelación deberá ser presentada mediante escrito
fundado, el legislador ha establecido de manera taxativa las causales por las
cuales se puede interponer un recurso de apelación de sentencias definitivas,
las mismas se encuentran establecidas en el articulo 444 Código Orgánico
Procesal Penal (COPP, 2012).
Con respecto a la Contestación y tramitación del recurso
de apelación de sentencias definitivas, se encuentran establecidos en los
artículos 446 y 447 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP, 2012), los cuales establecen un procedimiento similar al
de apelación de autos, salvo que el tiempo en los lapsos es más amplio y se
establece la celebración de la audiencia oral para debatir los fundamentos del
recurso.
La
modalidad del recurso de apelación aplicable a las decisiones de
sobreseimiento.
En el ámbito procesal penal venezolano, este punto ha
sido controvertido, esto debido a la falta de uniformidad de criterios entre
los doctrinarios patrios, e inclusive, entre las decisiones emanadas del
Tribunal supremo de justicia.
Por un lado, se
encuentra la corriente que sostiene la figura del sobreseimiento como una
simple sentencia interlocutoria, basando su criterio en la interpretación
literal del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012), específicamente en los
artículos 306 y 307, en los cuales se establece la forma en que debe ser
dictado, es decir, a través de un “Auto”. Al respecto el fallo de la Sala
Constitucional del Tribunal supremo de justicia de fecha el 15 de julio de
2013, expediente 2013-0140, estableció lo siguiente:
…Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de
apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio
oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un
auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
“[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que
tampoco fue advertida en el fallo bajo examen. (…) Por tanto, al tratarse de un
auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que
establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III
-denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los
autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en
la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de
septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Este criterio fue reiterado por la Sala de casación penal
del Tribunal supremo de justicia, mediante la Decisión Nº 305 de fecha
10-10-2014.
Por otro lado, existe una corriente que le otorga a las
decisiones de sobreseimiento carácter de sentencias definitivas, por concluir
el proceso y disfrutar estas de la mayoría de los efectos de la cosa juzgada,
impidiendo estas una nueva persecución penal por los mismos hechos en contra
del sobreseído, equiparándose sus efectos en algunos casos con los de una
sentencia absolutoria anticipada. Al respecto Sala Constitucional del Tribunal
supremo de justicia, en sentencia Nº 01, de fecha 11 de enero de 2006,
estableció:
se advierte que tal
como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión,
se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una
decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho
pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus
efecto procesales... En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código
Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de
la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de
definitiva que causa gravamen irreparable.
Es
importante mencionar que este fue el criterio reiterado y pacifico de la Sala
de casación penal del Tribunal supremo de justicia entre los años 2006 y 2012.
Ahora
bien, analizada la naturaleza jurídica de las decisiones de sobreseimiento, se
puede inferir que esta desempeña un rol determinante al momento de puntualizar
la modalidad del recurso de apelación aplicable al sobreseimiento.
Como
ya se ha analizado anteriormente la naturaleza jurídica y los efectos del
sobreseimiento varían sustancialmente dependiendo del tipo, es decir, si el
mismo es definitivo o provisional, por tal motivo, no sería correcto aplicar la
misma modalidad de recurso de apelación a ambos tipos de sobreseimiento, en
conclusión:
En
los casos de sobreseimientos con carácter provisional, fundados mayormente por
un defecto en las formas, el cual no posee autoridad de cosa juzgada, por lo
cual queda abierta la posibilidad que el sobreseído sea perseguido penalmente
por el mismo hecho, se le debe dar el tratamiento de “Auto”, toda vez que, si
bien pone fin al proceso, no es una terminación definitiva, se estaría más en
presencia de una suspensión que de una finalización anticipada. Por tal motivo
la modalidad de recurso de apelación aplicable a este tipo de decisiones debe
ser el establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal
Penal (COPP, 2012), referidos a la apelación de autos.
Con
respecto a los casos de sobreseimientos definitivos que tengan como fundamento
motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que
el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación,
inculpabilidad o de no punibilidad, sus efectos se asemejan a los de una
sentencia absolutoria anticipada; pone fin al proceso, hace cesar todas las
medidas de coerción personal, posee autoridad de cosa juzgada, por lo cual el
sobreseído o sobreseído queda bajo la garantía del non bis in idem, lo que impide una nueva persecución penal por el
mismo hecho en contra del beneficiado por el sobreseimiento.
Tal
aspecto tiene su fundamento en la circunstancia en que el sobreseimiento
definitivo encierra un juicio o valoración por parte del juez acerca de la
imputación al investigado, concluyendo que no resulta necesario pasar a la
etapa de juzgamiento. Se juzga y se realiza un razonamiento lógico de lo que
existe, y los efectos de la resolución son definitivos, no pudiéndose volver
posteriormente atrás, es decir, no puede volverse a reiterar aquel juicio o
valoración. En suma, a pesar de la ubicación temporal del sobreseimiento al
interior del proceso penal común, al ser dictado por un Juez penal competente,
este posee indudables efectos de sentencia definitiva y posee autoridad de cosa
juzgada.
Por
lo tanto, la modalidad de recurso de apelación aplicable a los sobreseimientos
definitivos debe ser la establecida en los artículos 443 y siguientes del
Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012), referidos a la apelación de
sentencias.
Es
importante destacar, las diferencias procesales entre las dos modalidades de
apelación, de autos y de sentencias, en ambas modalidades se prevé la
celebración de una audiencia oral. En la apelación de autos se fijara si alguna
de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria
y útil, lo que significa que es opcional o potestativa. En la apelación de
sentencias es obligatoria la realización de la audiencia oral para oír a las
partes, respecto de sus fundamentos y descargos en relación con el recurso de
apelación interpuesto.
Es
por ello que resulta improcedente que los recursos de apelación de las
decisiones de sobreseimiento definitivos que ponen fin al proceso, poseen
autoridad de cosa juzgada y causan un gravamen irreparable, sean resueltos sin
haberse celebrado la audiencia obligatoria establecida en el articulo 447
Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012), toda vez que ello acarrearía una
vulneración flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la
tutela judicial efectiva.
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