miércoles, 7 de noviembre de 2018

El Despacho Saneador en la Jurisdicción laboral Venezolana


El Despacho Saneador en la Jurisdicción laboral Venezolana


La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no define lo que es el despacho saneador, de hecho no es mencionado en forma expresa en el artículo 124 de la ley referido a la aplicación del despacho al introducir la demanda. Sin embargo, diversos doctrinarios venezolanos han tratado de definir esta figura  procesal, como es el caso de Carballo M. (2010), quien hace referencia principalmente al despacho saneador aplicado una vez, que se ha introducido la demanda:

El despacho saneador de apertura o inicial es la potestad correctora del Juez tendente a garantizar que el libelo de demanda satisfaga plenamente los requisitos legalmente exigidos, enervando los vicios que pudieran comprometer el desenvolvimiento del proceso. Esta potestad resulta particularmente relevante en el diseño de la L.O.T.P.T., de las incidencias derivadas de la promoción de cuestiones previas.

Por su parte, otros juristas han dado una definición en un sentido un poco más estricto de lo que significa el despacho saneador de la siguiente manera:

...El Juez puede ejercer el despacho saneador que podemos definir como la orden o mandamiento que, de oficio o a solicitud de parte emite el Juez por escrito para que se corrijan defectos u omisiones en el libelo de la demanda o reconvención” (Villasmil, 2003: p42).

Pérez S. (2011) también define el despacho saneador de la siguiente manera:

El despacho saneador, es pues, una institución procesal que tiene como finalidad, como su nombre lo indica, sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y la ley. (2011: p 98).


Santana O (2.007) establece que el Despacho Saneador constituye una manifestación controladora que el legislador le ha encomendado a los Jueces competentes, a través de la facultad revisora de la cual han sido dotados para verificar las demandas in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva e innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar la validez y efectividad de la actividad procesal.

La Sala de Casación Social en Sentencia N.0248 de fecha 12 de mayo de 2.005 con Ponencia del Magistrado Juan Eduardo Perdomo, se pronunció en relación con el Despacho Saneador de la siguiente manera:

El Despacho Saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que exhorta a los jueces a aplicar el Despacho Saneador conprobidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador…

A juicio del autor el Despacho Saneador es una institución de derecho procesal, que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cual otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de aperturar incidencia alguna, desde el recibo del libelo de la demanda por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución hasta la finalización de la Audiencia Preliminar

La institución jurídica del Despacho Saneador está consagrada en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, verificar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al accionante corregir la demanda, con apercibimiento de perención, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley

Ahora bien, es necesario distinguir entre, el Despacho Saneador de la demanda preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Despacho Saneador del proceso establecido en el artículo 134 eiusdem; En efecto, señala el artículo 124, del referido instrumento legislativo:

…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

La referida norma se refiere a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda, el cual tiene por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para su interposición, este despacho saneador, se dicta una sola vez y antes de la admisión de la demanda, una vez ordenado el respectivo Despacho Saneador y considerando la consecuencia jurídica que produce la falta o errónea corrección del libelo, se generan dos (2) obligaciones procesales, la primera el deber de la parte de cumplir con lo ordenado en el Despacho Saneador, y la segunda, la obligación del Juez de verificar si procedió a la subsanación o corrección en los términos del Despacho Saneador, a fin de proceder a la admisión o no de la demanda.

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