El Delito de Genocidio.
El vocablo “genocidio” fue creado en el año 1944,
tomando como raíz el término griego genos “tribu”, familia, o raza y el latino “cidere”
matar. Las tremendas realidades que el
concepto invoca no son nuevas en la
historia de la humanidad, pero en el siglo pasado tuvieron crueles y
extendidas manifestaciones. Tantas fueron que en el año 1946, finalizada la
Segunda Guerra Mundial, la Asamblea General de Naciones Unidas a través de una
resolución declaró al genocidio como delito de derecho internacional, y en el
año 1948 adoptó la Convención para la prevención y sanción del delito de
genocidio, que entró en vigor en el año 1951.
Quedó así configurado un crimen internacional, cuya
prevención y persecución penal fue atribuida a los Estados. El establecimiento
de la figura criminal no fue óbice para que en diversos sitios del mundo se
continuaran realizando acciones con el objeto de “destruir, total o
parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal”. La
comunidad internacional tomó cartas en muchas de esas ocasiones a veces con
excesivo retraso a través de diversos foros; en 1998 el genocidio fue incluido
en el Estatuto de la Corte Penal Internacional como uno de los crímenes de su
competencia, lo que otorga mayores garantías de la persecución y castigo de sus
ejecutores, cómplices e instigadores.
Con el transcurso de los años, en algunos ambientes
el uso del vocablo “genocidio” fue ampliándose más allá de la estricta
definición dada por la Convención de 1948 y por el Estatuto de 1998. Tanto es
así, que en muchas ocasiones la palabra genocidio se utiliza abusivamente,
incluso por parte de altos tribunales estatales que parecen ignorar su preciso
alcance en derecho. Y ese abuso hace correr el riesgo de que el término
genocidio se banalice, y que por lo tanto la caracterización de este enorme
crimen pueda perder trascendencia.
Definiciones doctrinarias del delito de genocidio
En conformidad a la naturaleza internacional del
crimen de genocidio, entendemos por delito o crimen internacional, toda “conducta que, infringiendo una norma
internacional, lesiona o pone en peligro bienes jurídicos pertenecientes al
orden jurídico internacional”. En este sentido, “es una ofensa grave contra
las leyes de las naciones, por la cual el perpetrador individual merece ser
castigado”. Se ha definido genocidio como “una
denegación del derecho de existencia de grupos humanos enteros”, o “acto dirigido contra un grupo humano con la
intención de destruirlo o de impedir su preservación o desarrollo”. El Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española entiende por genocidio, el “exterminio
o eliminación sistemática de un grupo social por motivo de raza, de religión o
de política” (Pág. 1034)
Según Álvarez (2000) un concepto más elaborado
sostiene que genocidio consiste en un:
Conjunto de
actos consistentes en la privación de cualquiera de los derechos elementales de
la persona humana, realizado con el propósito de destruir total o parcialmente
una población, en razón a sus vínculos raciales, nacionales o religiosos, o
bien realizar actos lesivos de los derechos individuales definidores de la
existencia de un grupo nacional, étnico, racial o religioso, con el propósito
de destruirlo total o parcialmente (Pág. 62)
.
Para la configuración del Genocidio no es necesaria
la destrucción del grupo; de hecho. Lo que caracteriza el genocidio es la
intención de destruir al grupo, lo que se evidencia en una serie de actos u
omisiones que estudiaremos en detalle más adelante.
Definiciones legales del delito de genocidio.
El concepto de genocidio, en su expresión
universalmente aceptada, emana del artículo II de la Convención para la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 9 de diciembre del año 1948,
el que establece:
En la presente Convención, se entiende por
genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con
la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico,
racial o religioso, como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de
los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones
de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en
el seno del grupo;
e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro
grupo.
Esta definición de "genocidio" es la que
se encuentra en forma idéntica, tanto en los artículos 4° y 2° del Estatuto del
Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y Rwanda, de los años 1993 y
1995, respectivamente, como finalmente en el artículo 6° del Estatuto de Roma
de la Corte Penal Internacional del año 1998.
El Bien jurídico protegido en el delito de Genocidio.
Según Valencia
(2001); se trataría de la existencia de un determinado grupo, nacional, étnico,
racial o religioso, como tal. Por tratarse de un bien jurídico internacional,
la intervención del Derecho Internacional para su protección se produciría
cuando lo previsto en las legislaciones nacionales fuese insuficiente. El
crimen de genocidio no se identifica con la idea de una matanza colectiva. Lo
protegido en la figura del genocidio es la existencia del grupo, y la lesión de
dicho bien consiste en destrucción de grupo "como tal". (Pág. 138)
La Tipicidad.
El tipo penal puede
definirse según Bustos (2006) como;
La descripción legal de la conducta prohibida
u ordenada por una norma. En cambio, la tipicidad es la cualidad del hecho
concreto en cuanto a subsumirse en la descripción legal. El estudio de la
tipicidad implica un proceso de subsunción del complejo real (hechos) en la
descripción abstracta y general del tipo legal. (Pág. 158).
Elementos del tipo penal Genocidio.
Elementos
subjetivos del tipo.
Comisión dolosa:
En cuanto a los elementos subjetivos (mens rea) del tipo de genocidio, en
primer lugar debemos precisar que el Estatuto de la Corte Penal Internacional
contempla la existencia de dolo en el autor como exigencia típica en cada uno
de los crímenes de su competencia. Esto es, los crímenes establecidos en el
Estatuto deber ser cometidos con intención y conocimiento. El crimen de
genocidio, se distingue de los otros crímenes por un "dolo especial",
entendido como "elemento
constitutivo del crimen que exige que el criminal haya claramente buscado
provocar el resultado incriminado", y que comprende como tal, la
existencia de la intención en el agresor de destruir total o parcialmente a un
grupo específico, nacional, étnico, racial o religioso. (Ambos 1999, Pág. 119)
La Comisión imprudente: En el caso de la comisión imprudente del delito
estudiado, la doctrina mayoritaria establece que esto es imposible, básicamente
por los medios comisivos y las exigentes consideraciones subjetivas del tipo
del crimen de genocidio. Sin embargo, lo acertado en esta materia es advertir
lo dispuesto en el artículo 28 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, en
el sentido de reconocer la posibilidad de comisión por omisión en el crimen de
genocidio.
Elementos objetivos del tipo.
El Sujeto Activo: Según
Bustos (2006); Es sujeto activo quien lleva a cabo la actividad descrita en el
tipo legal. Sobre este punto, preliminarmente debemos precisar que el crimen de
genocidio es de carácter individual en cuanto a la titularidad activa de su
comisión, y que no implica en caso alguno, la responsabilidad del Estado.
Además, no existe excusa válida alguna por la investidura o el cargo que
detente el sujeto activo. Dicho principio está consagrado expresamente en el
Estatuto de la Corte Penal Internacional, pues establece en su artículo 25, la
responsabilidad penal individual: “1. De conformidad con el presente Estatuto,
la Corte tendrá competencia respecto de las personas naturales.2. Quien cometa
un crimen de la competencia de la Corte será responsable individualmente y
podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto”. (Pág. 169)
El Sujeto pasivo:
Es el destinatario de la protección del bien jurídico, el titular del bien
jurídico protegido; es decir el conjunto de personas que forman el grupo cuya
existencia se ataca. Donde se presentan problemas de interpretación y de
asignación de significado, es en el delineamiento del sujeto pluripersonal o
colectivo que es sujeto pasivo del obrar criminoso. Se dice que no guarda
sentido pretender abarcar o agotar cuáles son los rubros que convocan a la
represión genocida. Que es inútil intentar una definición, intensiva o
extensiva, de cuáles son los grupos posibles como sujetos pasivos del obrar
genocida. Que lo que configura el crimen del genocidio es que el represor
defina y decida cómo se integra el colectivo de sujetos, de seres humanos,
sobre los que se ejercerá el obrar destructivo, eliminatorio, de
aniquilamiento. (Ob Cit. Pág. 173)
La Acción:
Es toda conducta humana exterior evitable. Del requisito que sea exterior,
deducimos que no constituyen delito el simple pensamiento, ni la mera
resolución delictiva no puesta de manifiesto externamente, ni la simple
disposición de ánimo. Es el principio básico de que no se castigan los meros
pensamientos o ideas. Que sea evitable apunta al hecho de que el sujeto debe
haber tenido la posibilidad de abstenerse de la conducta y, así, de haber
actuado conforme a derecho. Sólo si la conducta era evitable puede afirmarse
respecto de ella el poder de autodeterminación del sujeto y que corresponde a
un fin determinado por él mismo, lo que constituye la esencia de toda acción.
El delito de
genocidio encuadra dentro de los delitos de consumación anticipada en su
modalidad de resultado cortado. Se trata de un acto completo pero acompañado de
un elemento subjetivo adicional al dolo y que consiste en el ánimo de realizar
un 2º acto, el cual el sujeto no realiza (no destruye totalmente al grupo),
sino que espera a que se desarrolle. Podemos ver como la acción genocida
incorpora una relación causal entre la acción y el daño producido y otra final
en el acontecer causal: “la destrucción del grupo”. Estaríamos hablando de la
supra determinación final del acontecer causal.
La Comisión por omisión: La omisión es la no ejecución de un obrar esperado
por el derecho. Sólo habrá omisión para los efectos del delito cuando exista
una norma penal que imponga a una persona la obligación de realizar una
actividad dada o evitar un peligro. En pocas palabras, omitir es no realizar
una acción debida, impuesta por la norma, fácticamente posible, y que el sujeto
tenía el deber de ejecutar. El Estatuto de la Corte Penal Internacional reconoce
en su artículo 28 el modo de comisión por omisión.
El Resultado:
La definición del artículo 6° del Estatuto de la Corte Penal Internacional no
esclarece la cuestión perenne de qué cantidad de personas tiene que ser
asesinada antes de que se califique el hecho como genocidio. Se podría
ver esta omisión como un defecto mayor en términos del nivel de
precisión requerido en derecho penal. Sin embargo, la pregunta de la cantidad
parece formularse sobre la base de una premisa incorrecta de que tiene
que haber por lo menos una persona muerto antes de que el acto de
genocidio se cometa. Debería tenerse en mente que la definición legal de
genocidio no puede equipararse con el uso de la palabra “genocidio” en el lenguaje
coloquial.
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