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miércoles, 2 de enero de 2019


LA ACCIÓN PENAL.









CONCEPTO DE ACCIÓN PENAL.

“La acción penal es la facultad que detenta un sujeto de derecho para iniciar la averiguación de los hechos presuntamente constitutivos de delito, perseguir a los presuntos partícipes y presentar contra estos formal acusación, contentiva de la pretensión punitiva, y sostenerla en el juicio oral y en los recursos”. (Pérez Sarmiento, Eric, Manual de Derecho Procesal Penal, Editorial Vadell Hermanos. 2007. Pág. 37

CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA.

1.-Oficialidad (Art. 24 COPP): Ante la expropiación del conflicto social por parte del Estado, a través de los órganos designados para ejercer la acción penal, el principio de oficialidad implica, que el titular para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública es el Ministerio Público. La excepción a la regla, en cuanto al ejercicio de la acción penal por parte del Estado, se trata de aquellos casos donde los hechos punibles afectan la esfera privada del agraviado, lo cual por su poca trascendencia social, se limita la persecución de esos hechos, al agraviado o víctima, y se denominan delitos de acción privada.  Sentencia Nº1268 de fecha 14-08-2012, Sala Constitucional, ponente Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante: “El artículo 285.4 constitucional permite que sujetos procesales distintos al Ministerio Público puedan intervenir en el proceso penal con el objeto de que obtener una tutela judicial efectiva, como sería el caso de la víctima (directa o indirecta) que resulte ofendida...”

2.-Irretractabilidad: El titular de la acción penal (Ministerio Público), no puede disponer de ella, como si lo hacen las partes en los procesos de naturaleza no penal, esto proscribe la discrecionalidad en el ejercicio de la acción penal. Aunque este principio no es absoluto, y ello lo podemos evidenciar de las facultades que el Código adjetivo concede al Fiscal de solicitar el sobreseimiento e inclusive la absolutoria en los casos que corresponda (Ver art. 111 numeral 7). Oficio DRD-25-27-289-2004, emanado de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público: “Ahora bien, la trascendencia del ejercicio de la acción penal a través de la presentación de la acusación, se verifica en el hecho de que el fiscal del Ministerio Público, una vez que ha incoado la misma, no puede retractarse de su ejercicio, o disponer de ella

3.-Obligatoriedad: El Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal pública cuando tenga conocimiento de cualquier forma de la comisión de un hecho con características de delito e identifique a autor o partícipes. Salvo excepciones, como el principio de oportunidad, donde el Fiscal puede previa autorización judicial desistir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal, por razones político criminales previstas taxativamente en la Ley. Sentencia Nº  166 de fecha 01-04-2008, Sala de Casación Penal, Ponente Miriam Morandy: “La Fiscalía no puede ejercer a medias el mandato Constitucional y Legal que tiene el Ministerio Público de la titularidad de la acción pública...”

4.-Abstracta: “La acción penal no puede concebirse como un derecho a que se dicte una sentencia condenatoria y a una pena determinada (tutela judicial concreta), ni como un derecho a que se realice todo el proceso y a que se dicte en él una sentencia de fondo, sea cual fuere el contenido de ésta (tutela judicial abstracta), sin que se resuelve en un simple ius ut procedatur que, además, no es incondicionado, pues queda cumplido incluso con una resolución motivada que deniegue la inocación del procedimiento preliminar o instrucción por no ser el hecho afirmado por el acusador constitutivo de delito” (Montero Aroca, Juan, Principios del Proceso Penal: Una explicación basada en la razón. 1997. Pág. 101). Sentencia Nº 141 de fecha 12-03-2008, Sala de Casación Penal, Ponente Héctor Coronado Flores: “El ejercicio de ius puniendi corresponde al Ministerio Público”.

LA ACCIÓN PENAL PRIVADA.

La acción penal privada, se encuentra reservada a unos pocos delitos (Difamación, Injuria, entre otros) que la ley señala taxativamente. Esta forma de ejercicio de la acción penal, está reservada exclusivamente en la víctima. Dentro del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra prevista en el artículo 25: “Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código (Título VII, artículo 391 y siguientes COPP). Sentencia  Nº 474 de fecha 28-03-2008, Sala de Constitucional, ponente Pedro Rondón Haaz: “Los delitos de acción privada son aquellos hechos punibles respecto de los cuales la Ley se aparta de su postulado general sobre la naturaleza pública de la acción para la promoción del enjuiciamiento y eventual condena de aquéllos cuya responsabilidad penal quede establecida en el proceso”.

LA ACCIÓN PENAL EN LOS DELITOS PÚBLICOS DE INSTANCIA PRIVADA.

Para este tipo de delitos (rapto, estupro, violación, entre otros), la acción penal es pública, aunque por razón de los bienes jurídicos protegidos que están estrechamente ligados a la intimidad de las personas, por ello, el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, estará supeditado a la interposición de denuncia o querella (Requisito de procedibilidad) por parte de la víctima, implicando esto que no puede iniciar la investigación de oficio por parte del Ministerio Público (Salvo excepciones. Ver  último aparte del artículo 25 COPP). Ahora bien, no sólo los delitos que atentan contra las buenas costumbres previstos en el Código Penal, hacen parte de esta categoría, sino que inclusive en leyes penales paralelas, el legislador ha establecido este requisito de procedibilidad para la persecución de otros delitos de naturaleza distinta. Sentencia  Nº 474 de fecha 28-03-2008, Sala de Constitucional, ponente Pedro Rondón Haaz: “Los delitos enjuiciables previo requerimiento o a instancia de la víctima son aquellos en los que su enjuiciamiento se impulsará por el requerimiento que el agraviado exprese mediante denuncia ante el titular de la acción penal (Ministerio Público)”.

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN PENAL DE LOS DELITOS PÚBLICOS A INSTANCIA O REQUERIMIENTO PRIVADO.

Conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, este tipo de delitos serán juzgados conforme a las reglas de los delitos de acción pública, con la particularidad que la acción penal podrá ser desistida en cualquier fase del proceso por parte de la víctima, extinguiendo de esta forma la acción penal. Sentencia  Nº 474 de fecha 28-03-2008, Sala de Constitucional, ponente Pedro Rondón Haaz: “Los delitos enjuiciables previo requerimiento o a instancia de la víctima se tramitarán conforme al procedimiento de los delitos de acción pública”.

jueves, 18 de octubre de 2018

TECNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN EN LA LUCHA CONTRA LAS DROGAS



TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN EN LA LUCHA CONTRA LAS DROGAS


LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL.


Desde el punto de vista de su etimología, investigar proviene del latín in (en) y vestigare (hallar, inquirir, indagar, seguir, vestigios) lo que conduce al concepto más elemental de descubrir o averiguar alguna cosa, seguir la huella de algo, explorar, indagar. De esta manera se podría considerar a un investigador, como aquella persona que se dedica a alguna actividad de búsqueda, independiente a su metodología, propósito e importancia.
De esta manera podríamos definir la investigación criminal como el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, autor, así como el señalamiento de los objetos activos y pasivos, con el cuidado riguroso de que sus rastros materiales sean conservados y que el estado de las cosas no se alteren o modifiquen mientras se realizan las actuaciones que correspondan al caso concreto

EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA INVESTIGACIÓN PENAL.


Al momento mismo de tener conocimiento del delito (Notitia Criminis) se activa el aparataje punitivo del Estado, en función de determinar la existencia del hecho, y los presuntos responsables de la comisión del delito. Al respecto el COPP en el artículo 283, establece:

“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Como podemos observar en la normativa previamente citada, el Ministerio Público es el facultado para dar inicio a la investigación criminal, al mismo tiempo que tiene la obligación de ser el Director de la orquesta investigativa, a los fines de que la misma se desarrolle con el respeto a las garantías pre-procesales . Si bien es cierto, que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, hay que tener en cuenta, de que hay limites que no debe sobrepasar ninguna investigación escudada bajo el viejo dicho: “El fin justifica los medios”.

La actuación del Ministerio Público, debe ser responsable y seria al momento de dar inicio a una investigación, claro está, si el fiscal hundido en el burocratismo sólo se digna de ordenar la práctica de las pesquisas correspondientes, sin hacer el más mínimo esfuerzo por ejercer vigilancia de las mismas, no es de extrañar, que nos encontremos todos los días con investigaciones inescrupulosas, manipuladas vilmente por aquellos a los cuales les ha sido encomendado por un funcionario anodino la averiguación.

El Legislador venezolano, instituye en la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 16. “Son competencias del Ministerio Público…

(…) 3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración. (…)

De la inteligencia de la norma transcrita, discriminamos tres palabras claves, que enuncian las funciones del Fiscal del Ministerio Público en el desarrollo de la investigación:

  • Ordena: Ya hemos señalado que la investigación iniciará mediante orden que dará el Ministerio Público como quien ostenta la acción pública, en aras del principio de oficialidad.
  • Dirige: El fiscal del Ministerio Público debe administrar la investigación, señalando las pesquisas y diligencias necesarias para poder recabar los elementos de convicción, que puedan servir de fundamento para una pronta acusación, en caso de no ser lo suficientemente sólidos, decretar archivo fiscal, o en cambio, de ser procedente solicitar el sobreseimiento de la causa.
  • Supervisa: El desarrollo de las diferentes actuaciones investigativas, por parte de los Órganos de Investigación Criminal, debe estar bajo la constante lupa del Fiscal del Ministerio Público, y es que, no es secreto para nadie, que una investigación sin control, desembocará irremediablemente en resultados dubitables y oscuros, muchas veces producto de la actuación arbitraria de los funcionarios comisionados.

El Ministerio Público debe velar por el respeto a los Derechos y Garantías constitucionales, y por esa razón es que se exige la actuación objetiva e imparcial de dicho ente, en aras de poder materializar una investigación integral y responsable. No le falta sustento a lo expresado por Roxin citado por Binder:

"El Ministerio Público no fue concebido para cumplir una función unilateral de persecución, como es del caso con el acusador del proceso penal angloamericano, sino para ser "custodio de la ley. Ello significa: su tarea consiste en velar, a favor del imputado, porque se obtenga todo el material de descargo y porque ninguno de sus derechos procesales sea menoscabado".

CONCEPTO DE NARCOTRÁFICO O TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS.


El tráfico de drogas ilícitas deberá entenderse como la ejecución de actos de comercio que tienen por objeto tales sustancias. Como todo acto vinculado directa o indirectamente a la comercialización de las drogas. Es decir, “cualquier acto vinculado al comercio de las drogas, desde su producción hasta la obtención de las ganancias por su colocación en el mercado, así como su reinversión para otorgarlas esas ganancias o capitales, la apariencia de ser licitas, a efectos de abarcar todas las conductas que constituyen la actividad del proceso de ésta Industria Trasnacional” (Arriada, 2000).

Por otra parte en la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 149, tipifica al Tráfico de drogas de la siguiente manera:

“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años” (2010);

Es decir, que el legislador patrio, utiliza el verbo traficar como sinónimo de la palabra tránsito, e igualmente, engloba varias conductas o actividades diferentes como actos que constituyen o cumplen el mismo efecto, vale decir, comercializar o negociar sustancias prohibidas; cualquier actividad que realice la persona que tenga como finalidad el comercio de drogas. En este articulo 149, como ha sido señalado en la doctrina, se hace mención a una serie de conductas que vendrían a ser constitutivos de delitos y que constituyen diversos momentos o diversas etapas de la acción de traficar, o sea, reflejando cada ciclo de la droga, tratando el legislador de ésta manera, de abarcar el mayor número posible de comportamiento que estarían vinculado con el comercio de las sustancias prohibidas.

Pero también el legislador patrio, vuelve a tipificar el delito de tráfico ilícito de semillas, resina y plantas en el artículo 151 de la ley, que reza lo siguiente:

“El o la que ilícitamente siembra, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años”.
Lo que implica que el legislador venezolano tipifica como delito de Tráfico ilícito de drogas, comportamientos que van desde la cadena o sistemas de producción, hasta su comercialización y la obtención de beneficios económicos que derivan de ésta. No hay mención en nuestra Ley de la palabra “narcotráfico”, sino por el contrario, el término que utiliza nuestro legislador es el de “tráfico ilícito drogas” y al cual se hace referencia en todo el contenido del instrumento jurídico.

TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN EN LA LUCHA CONTRA LAS DROGAS.


Las técnicas especiales de investigación más eficaces en la lucha contra la criminalidad organizada y, en particular contra el tráfico de drogas y sustancias químicas utilizadas para tal fin, son: la intervención de las comunicaciones, la entrega vigilada o controlada, el agente encubierto, el informante o colaborador y el agente revelador, ello sin perjuicio de disponer de instituciones procesales que permitan garantizar la protección de testigos, la reserva de identidad según procediere y cualesquiera otras que garanticen la celeridad y éxito de las investigaciones desarrolladas para tal efecto. Además, resulta necesario contar con herramientas que permitan acceder de manera plena a la información relacionada con estados patrimoniales y financieros de los investigados, ello con la finalidad de no centrarse exclusivamente en el descubrimiento, incautación o secuestro de las sustancias ilícitas sometidas a control por cada una de las legislaciones, sino también con las actividades de “blanqueo de dinero” y los “enriquecimientos patrimoniales ilícitos” derivados de las actividades de tráfico de drogas, demostrativos estos últimos en la inmensa mayoría de los casos, de las actividades sancionadas, sin perjuicio de configurar ilícitos autónomos a sancionar por las diversas legislaciones tanto en la jurisdicción civil, penal como contenciosa administrativa

Intervención de las comunicaciones.

Se constata que la mayoría de los países, contemplan en sus legislaciones como técnicas especiales de investigación la interceptación telefónica y de otras formas de comunicaciones. Su práctica requiere autorización judicial, de oficio o a petición de la Fiscalía, en tanto que la actividad consistente en la escucha material, la compilación, custodia y remisión del resultado, corresponde principalmente a la policía.

Los requerimientos para la obtención de interceptaciones telefónicas o de otros medios de comunicación, suelen ser realizados por escrito y autorizados por el órgano judicial de la misma forma, constituyendo una formalidad que puede en muchos casos entorpecer la celeridad y eficiencia que se precisa en la investigación de estos hechos.

También se ha observado que en algunos países como por ejemplo Costa Rica, la legislación y la jurisprudencia interna establecen que el contenido de la interceptación de comunicaciones, se remita a los propios jueces con el fin de efectuar ellos mismos y no la Fiscalía, a quien corresponde la investigación, el análisis de los registros, circunstancia que dificulta y entorpece la labor investigativa.

En ocasiones, se advierte que la lentitud en la tramitación de las solicitudes de interceptación, tiene relación con la ausencia de previsiones legales que permitan efectuar requerimientos o solicitudes a los órganos jurisdiccionales de manera ágil y rápida, aprovechando los medios tecnológicos, ya sea a través de correos electrónicos, teléfonos, fax, u otros medios idóneos en casos urgentes y fundados. Para la utilización de esta técnica especial de investigación se recomienda:

Se recomienda que los fiscales tengan la posibilidad de impulsar mecanismos que permitan dar celeridad a la tramitación de requerimientos solicitudes u órdenes de interceptación de comunicaciones que resulten perentorias. La idea propuesta es que se permite su tramitación urgente y su presentación en forma oral, (sin perjuicio de una ulterior documentación) cuando por la urgencia de los hechos que pudieren acontecer se puedan perder elementos de convicción o se frustre el resultado perseguido.
·         Se recomienda que los Fiscales directamente o a través de los órganos auxiliares (policías, funcionarios públicos) participen Buenas Prácticas en la Lucha Contra el Tráfico de Drogas directamente y adopten una actitud proactiva – en la medida de lo posible en tiempo real- en relación con la escucha, análisis, control y seguimiento de las interceptaciones de comunicaciones.

Entrega controlada o vigilada.

El fundamento para aplicar esta técnica de investigación radica en la necesidad de descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión del delito, aportar pruebas al proceso y, en su caso, prestar auxilio a autoridades extranjeras para estos mismos fines.

Se observa una diversidad de formas de regulación legal y definición de esta diligencia. Desde aquellos que ostentan una normativa detallada que otorga amplias facultades a la Fiscalía, pasando por aquellas que las colocan exclusivamente en cabeza del órgano judicial, hasta aquellas que la dejan libradas a las prácticas policiales, sin ningún tipo de injerencia o control de los fiscales o jueces.

En cuanto a su aplicación y resultados, la realidad oscilan entre la inaplicación o escasa utilización de esta técnica de investigación hasta una utilización habitual y eficaz en otros, evidenciándose en estos casos como una útil herramienta para combatir el tráfico de drogas, en la que no se advierten dificultades prácticas pero en la que se advierte la necesidad de una regulación general y la incorporación a los ordenamientos de todas aquellos países que carezcan de una regulación de esta herramienta.

El agente encubierto.

La figura del agente encubierto como técnica especial de investigación está recogida en la mayoría de las legislaciones de los países, con ciertas particularidades. Así, en algunos casos se prevé que la autorización de la técnica corresponde al Fiscal del Ministerio Público, mientras que en otros, esta función la realiza la policía u otro organismo de seguridad. Asimismo, en algunos países se exige que en la resolución judicial que autoriza la utilización del agente encubierto figure algún dato que permita su individualización.

Sus características más relevantes son:

  •  pertenece a un Cuerpo de Seguridad del Estado;
  • tiene como finalidad involucrarse en organizaciones criminales al objeto de identificar a sus participantes, reunir información y recoger antecedentes necesarios para la investigación;
  • actúa en el marco de una investigación de crimen organizado;
  • debe actuar sólo en el marco de la investigación preestablecida y por el plazo indicado por quien conduce la investigación.

Al igual que el instituto de la entrega vigilada o controlada, se observa entre los Estados una enorme diversidad en el tratamiento legislativo y operativo del agente encubierto: Desde países que carecen de normas que lo regulen, hasta aquellos que poseen una regulación específica en la materia. La mayor parte de las legislaciones autorizan únicamente a miembros de las fuerzas de la policía para actuar como agentes encubiertos, notándose diferencias en torno a la autoridad que debe dar la autorización respectiva (jefes de las fuerzas de seguridad, fiscales que dirigen la investigación o juez instructor, de garantía o de control).

El Agente revelador.
            
Puede definirse como “el funcionario policial o de seguridad que simula ser comprador o adquirente de drogas tóxicas, para sí o para terceros, con la finalidad de lograr la exhibición o manifestación de la misma y la consiguiente detención del vendedor”. A diferencia del agente encubierto, con el agente revelador no se busca que se introduzca en una organización o agrupación criminal, sino claramente lo que se persigue con esta técnica es la manifestación o entrega de la droga, para lo cual el agente solo está facultado simular ser comprador o adquirente de ésta.

En las legislaciones del continente que contemplan esta figura, el agente policial es nombrado por el superior jerárquico, previa autorización (no en todos los países) del fiscal del Ministerio público.

El Informante o Cooperador.

La experiencia recogida, indica que es una práctica habitual en investigaciones de narcotráfico la existencia de informantes. Si bien es mencionada tangencialmente en algunas legislaciones, es común que el trato con los informantes sea mantenido en el ámbito de las agencias policiales.

Precisamente la circunstancia de que los contactos con los informantes sea realizado exclusivamente en el ámbito policial, apareja dificultades a la hora de querer introducir su testimonio en los juicios o de verificar la licitud o credibilidad de los datos que aporta.

Se sugiere a los fiscales que, en la medida que las legislaciones así lo autoricen, recomienden a las fuerzas policiales un uso racional de este tipo de herramientas informativas, a fin de evitar acciones reñidas con la ley o que invaliden posteriormente las investigaciones que se desarrollen. En dicha dirección resultaría prudente recomendar a las fuerzas de seguridad especializadas en narcotráfico que carezcan de ello, que lleven un registro de informantes que permita dar una cierta regulación al instituto.

Los Imputados que colaboran con la investigación.

Las denominaciones que les brindan las diversas legislaciones (arrepentido, informante, colaborador eficaz, delación compensada, etc.), dificulta una comprensión homogénea del instituto. Además se observa una diferente consecuencia del tratamiento de las penas a  imponer por su actuar, que van desde la aplicación de nula persecución en su contra bajo las figuras del sobreseimiento, la aplicación de criterios o principios de oportunidad y la rebaja de pena, todas ellas al amparo de criterios de política criminal existentes en cada país.

Teniendo en cuenta la situación procesal de este tipo de sujetos, la experiencia indica que muchas veces la información que brindan tiende a desviar el objeto de la investigación con el propósito de acogerse a los beneficios que las legislaciones contemplan. Por las características de esta institución, se recomienda que los fiscales sean muy rigurosos a la hora de evaluar la aplicación de los beneficios, con el objeto de evitar, entre otros males, que el descubrimiento de nuevos delitos se transforme en provocación o instigación a cometer otros actos de narcotráfico.

La importancia de la utilización de esta técnica especial de investigación radica en que las legislaciones de algunos países permiten que cualquier persona pueda dar información a los organismos de seguridad acerca de la comisión de un hecho relacionado al narcotráfico.

MEDIDAS ESPECIALES PARA LAS PERSONAS SUJETAS A PROTECCIÓN.


Una de las dificultades o falencias evidenciadas, es la escasa operatividad en algunos países de unidades especializadas encargadas de dar una adecuada protección a este tipo de testigos. Además, a ello se suma la inexistencia en algunas legislaciones de la regulación de medidas especiales de protección para recibir esa declaración en cualquier fase o etapa procesal.

Se propone la promoción de mecanismos que permitan medir de manera objetiva el riesgo asociado a la participación de las personas sometidas a protección, tales como la elaboración de pautas de determinación de vulnerabilidad. En lo que respecta a las medidas de protección, tanto procesales como extraprocesales, en la medida que las respectivas legislaciones así lo permitan, se consideran como adecuadas, la reserva de identidad y de domicilio, la prueba anticipada, el cambio de identidad y reubicación física del testigo, como también la protección intrapenitenciaria, cuando ella sea procedente.

LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS.


El artículo 193 de la  Ley orgánica de drogas establece respecto:

“El juez o jueza de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente. La destrucción dentro de los treinta días a su decomiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado de acuerdo a la naturaleza de las mismas, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria de la policía de investigaciones penales, un experto o experta de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten.
El traslado para la destrucción de las sustancias se realizará con la debida protección y custodia. El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios casos.
El juez o jueza de control autorizará, por cualquier medio, la destrucción de las sustancias incautadas, cuando se trate de una situación de extrema necesidad y urgencia debidamente justificada, a solicitud del Ministerio Público. La Comisión Permanente con competencia en materia de drogas de la Asamblea Nacional, podrá presenciar el procedimiento de destrucción de sustancias incautadas, en su función de control sobre la Administración Pública”.

miércoles, 10 de octubre de 2018

El Principio de oficialidad y la Sentencia TSJ-SC N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012.


A MODO DE INTRODUCCIÓN.


En el presente artículo se pretende analizar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Específicamente la consideración vinculante contenida en el capitulo V OBITER DICTUM, referida a que en los procedimiento especiales de violencia contra la mujer, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo.
La decisión ut supra mencionada tuvo su origen en la acción de amparo constitucional que interpuso la representación del Ministerio Público contra la decisión dictada, el 7 de enero de 2011, por la entonces Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, que declaró inadmisible el recurso de apelación, por extemporáneo, que intentó ese órgano fiscal contra la decisión proferida, el 9 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Jean Carlos Plaza Legrand, en el proceso penal que se le siguió por la presunta comisión del delito de violencia física, en perjuicio de la ciudadana Yaxmery Elvira legrand.
           
Ahora bien, para entrar en la materia objeto de estudio se hace necesario indagar acerca de algunos conceptos necesarios para una mejor comprensión del lector del tema propuesto, como lo son: la Tutela Judicial efectiva y el principio de oficialidad.


 LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.


Según Bello y Jiménez (2004) la tutela judicial efectiva se limita a lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que establece:
Toda Persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)
Por su parte Pico, (1997) argumenta que el Derecho a la Tutela judicial efectiva comprende, según palabras del Tribunal Constitucional Español, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: el Derecho de acceso a los Tribunales, el Derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho congruente, el Derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el Derecho al recurso legalmente previsto.

En el mismo orden de ideas, Carroca (1998) expresa que la Tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso; la obtención de una sentencia motivada que declare el Derecho de cada una de las partes; la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la Ley provea y la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia

La Tutela judicial efectiva es parte de las garantías constitucionales procesales que le permiten al ciudadano dar efectividad a sus derechos. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (2001) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 27 de abril de 2001, Nº 576, expediente Nº 00-2794,  expreso lo siguiente:
(…) El Derecho a la Tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justica establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)
Luego de haber analizado los conceptos y consideraciones anteriores, es criterio de quien suscribe, que el Derecho constitucional a la tutela judicial efectiva no se circunscribe solo a la posibilidad de que cualquier ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia a hacer valer y exigir sus derechos o solicitar justicia, sino también, comprende la obligación de dichos órganos a darle una respuesta congruente, basada en derecho, a través de una sentencia o decisión motivada que resuelva el fondo del asunto en la cual se rechaza o se acepta su pretensión.

EL PRINCIPIO DE OFICIALIDAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO.


El principio de oficialidad se encuentra contemplado en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (2012) en su artículo 24, el cual establece:

Artículo 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.

El principio de investigación de oficio o de oficialidad es un criterio derivado del interés público en ciertas materias, por el cual el proceso, su objeto, los actos procesales y la sentencia no están subordinados al poder de disposición de sujetos jurídicos particulares en relación con la tutela de sus derechos e intereses legítimos, sino que dependen de que aquél interés se ponga de manifiesto al tribunal y se haga valer por otros órganos públicos antes situaciones subsumibles en supuestos taxativamente determinados por la ley.

Es el reverso del principio dispositivo y una primera manifestación del mismo es la necesidad de que el proceso comience, siempre que aparezca el interés público de cuya satisfacción es instrumento el proceso, por decisión del propio tribunal, bien de oficio o merced a actos de un organismo público legalmente encargado de velar por el interés general, en el caso venezolano el Ministerio Publico.

Partiendo de esta premisa, la persecución del delito es un acto que no sólo compete al ofendido sino en términos generales también interesa a la propia sociedad, esto es en gran medida uno de los fundamentos de la tipificación de conductas en un Código penal, en el ámbito procesal la validez de este principio se traduce en un sentido estricto a la actividad del Ministerio Publico de investigar los hechos ante él denunciados hasta la formulación de la acusación.

Sin embargo de una interpretación más amplia este principio puede ser llevado hasta la sentencia. El Estado no solamente tiene la obligación de ejercer la acusación por medio del Ministerio fiscal sino que también la persecución de los delitos, sin consideración de la voluntad del ofendido. No obstante dicha afirmación requiere ser matizada, pues no podemos pasar por alto los delitos  que por su poca importancia a nivel social, se inicia la investigación sólo a instancia del ofendido. En todos estos delitos el fiscal no puede ejercer acción pública en tanto la víctima o el ofendido no hayan solicitado la instancia de persecución.

Ahora bien, según las disposiciones constitucionales y legales aplicables, es un hecho indiscutible que es el Ministerio Público el organismo competente para ejercer la acción penal pública en nuestro país, pero que sucede si la acción penal no es ejercida en el momento procesal previsto, se estaría cumpliendo con la protección y reparación a la víctima.

CONSIDERACIÓN VINCULANTE, OBJETO DE ESTUDIO, HECHA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE DECISION N° 1268 DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2012 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.


Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo titular ratifica el criterio contenido en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), la cual establece:
(…) Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: José Felipe Padilla).  Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el  artículo 26 Constitucional(…)
(…) En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara (…)
En base al anterior criterio la Sala Constitucional llega a la siguiente conclusión en el caso objeto de estudio:
(…) Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa no establece la posibilidad de que  la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (…)
(…) Además, la Sala precisa que, para el efectivo cumplimiento de la doctrina asentada en el presente fallo, que la víctima podrá presentar la acusación particular propia ante el Juez de Control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo a la materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de prueba, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima (…)
La posibilidad que abre la sala con el criterio transcrito, es considerada por algunos legos como una vulneración al principio de oficialidad establecido en nuestro marco jurídico aplicable, y por tal motivo, quien suscribe pasa de seguidas a hacer algunas consideraciones al respecto.

A MODO DE CONCLUSIÓN.

Luego de vistos someramente algunos conceptos y la jurisprudencia con carácter vinculante objeto de estudio, se hace necesario establecer algunas consideraciones al respecto, a modo de conclusión y a título personal:
  • La Tutela judicial efectiva va mas allá del simple Derecho que tiene la victima de acceder a los órganos de administración de justicia a exponer sus pretensiones o sostener sus Derechos, sino también a que estos órganos en virtud de la finalidad del proceso, emitan una decisión congruente, basada en Derecho, que resuelva el fondo del asunto y de una respuesta clara y concisa, ya sea en forma positiva y negativa y que esta decisión sea cumplida a cabalidad, por consiguiente la víctima como sujeto ofendido por el Derecho lesionado está legitimada para intervenir en el proceso.
  • El Ministerio Público es el organismo estatal encargado de ejercer la acción pública penal, por mandato legal y constitucional, en virtud de la expropiación del conflicto social. Sin embargo, este monopolio de la acción no debe verse de manera restrictiva, puesto que, en caso que el Ministerio Fiscal por causas imputables a él o a otro organismo de la administración pública no cumpla con el derecho=deber de ejercer la acusación fiscal, esta potestad de ejercerla regresa a su legitimo y originario detentador como es la victima agraviada por la vulneración de sus derechos. De lo contrario se estaría vulnerando el principio de la Tutela judicial efectiva del ofendido al no gozar de la protección y reparación de sus derechos e intereses.
  •  La consideración hecha por la Sala constitucional, referida a que en los procedimiento especiales de violencia contra la mujer, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo, no vulnera el principio de oficialidad ya que no restringe o limita las funciones del Ministerio Público, puesto que esta posibilidad jurídica que crea la sala solo es viable en los casos en que los Despachos Fiscales no concluyan la investigación bajo las condiciones establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Sin embargo y en aras de preservar el principio de oficialidad la sala precisa que; Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia.

 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.

BELLO, H., JIMENEZ, D. (2004). Tutela Judicial efectiva y otras garantías constitucionales procesales, Caracas; Paredes.
CARROCA, A. (1998). Garantía constitucional de la defensa procesal. Barcelona: Aixa.
Código Orgánico Procesal Penal, (2004).
PICO, J. (1997). Las Garantías Constitucionales del proceso. Barcelona: Ejido.
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, (2012). Sentencia N 1268. Exp. N° 11-0652. Magistrada ponente: Carmen Zuleta de Merchan.