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miércoles, 2 de enero de 2019


LA ACCIÓN PENAL.









CONCEPTO DE ACCIÓN PENAL.

“La acción penal es la facultad que detenta un sujeto de derecho para iniciar la averiguación de los hechos presuntamente constitutivos de delito, perseguir a los presuntos partícipes y presentar contra estos formal acusación, contentiva de la pretensión punitiva, y sostenerla en el juicio oral y en los recursos”. (Pérez Sarmiento, Eric, Manual de Derecho Procesal Penal, Editorial Vadell Hermanos. 2007. Pág. 37

CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA.

1.-Oficialidad (Art. 24 COPP): Ante la expropiación del conflicto social por parte del Estado, a través de los órganos designados para ejercer la acción penal, el principio de oficialidad implica, que el titular para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública es el Ministerio Público. La excepción a la regla, en cuanto al ejercicio de la acción penal por parte del Estado, se trata de aquellos casos donde los hechos punibles afectan la esfera privada del agraviado, lo cual por su poca trascendencia social, se limita la persecución de esos hechos, al agraviado o víctima, y se denominan delitos de acción privada.  Sentencia Nº1268 de fecha 14-08-2012, Sala Constitucional, ponente Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante: “El artículo 285.4 constitucional permite que sujetos procesales distintos al Ministerio Público puedan intervenir en el proceso penal con el objeto de que obtener una tutela judicial efectiva, como sería el caso de la víctima (directa o indirecta) que resulte ofendida...”

2.-Irretractabilidad: El titular de la acción penal (Ministerio Público), no puede disponer de ella, como si lo hacen las partes en los procesos de naturaleza no penal, esto proscribe la discrecionalidad en el ejercicio de la acción penal. Aunque este principio no es absoluto, y ello lo podemos evidenciar de las facultades que el Código adjetivo concede al Fiscal de solicitar el sobreseimiento e inclusive la absolutoria en los casos que corresponda (Ver art. 111 numeral 7). Oficio DRD-25-27-289-2004, emanado de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público: “Ahora bien, la trascendencia del ejercicio de la acción penal a través de la presentación de la acusación, se verifica en el hecho de que el fiscal del Ministerio Público, una vez que ha incoado la misma, no puede retractarse de su ejercicio, o disponer de ella

3.-Obligatoriedad: El Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal pública cuando tenga conocimiento de cualquier forma de la comisión de un hecho con características de delito e identifique a autor o partícipes. Salvo excepciones, como el principio de oportunidad, donde el Fiscal puede previa autorización judicial desistir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal, por razones político criminales previstas taxativamente en la Ley. Sentencia Nº  166 de fecha 01-04-2008, Sala de Casación Penal, Ponente Miriam Morandy: “La Fiscalía no puede ejercer a medias el mandato Constitucional y Legal que tiene el Ministerio Público de la titularidad de la acción pública...”

4.-Abstracta: “La acción penal no puede concebirse como un derecho a que se dicte una sentencia condenatoria y a una pena determinada (tutela judicial concreta), ni como un derecho a que se realice todo el proceso y a que se dicte en él una sentencia de fondo, sea cual fuere el contenido de ésta (tutela judicial abstracta), sin que se resuelve en un simple ius ut procedatur que, además, no es incondicionado, pues queda cumplido incluso con una resolución motivada que deniegue la inocación del procedimiento preliminar o instrucción por no ser el hecho afirmado por el acusador constitutivo de delito” (Montero Aroca, Juan, Principios del Proceso Penal: Una explicación basada en la razón. 1997. Pág. 101). Sentencia Nº 141 de fecha 12-03-2008, Sala de Casación Penal, Ponente Héctor Coronado Flores: “El ejercicio de ius puniendi corresponde al Ministerio Público”.

LA ACCIÓN PENAL PRIVADA.

La acción penal privada, se encuentra reservada a unos pocos delitos (Difamación, Injuria, entre otros) que la ley señala taxativamente. Esta forma de ejercicio de la acción penal, está reservada exclusivamente en la víctima. Dentro del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra prevista en el artículo 25: “Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código (Título VII, artículo 391 y siguientes COPP). Sentencia  Nº 474 de fecha 28-03-2008, Sala de Constitucional, ponente Pedro Rondón Haaz: “Los delitos de acción privada son aquellos hechos punibles respecto de los cuales la Ley se aparta de su postulado general sobre la naturaleza pública de la acción para la promoción del enjuiciamiento y eventual condena de aquéllos cuya responsabilidad penal quede establecida en el proceso”.

LA ACCIÓN PENAL EN LOS DELITOS PÚBLICOS DE INSTANCIA PRIVADA.

Para este tipo de delitos (rapto, estupro, violación, entre otros), la acción penal es pública, aunque por razón de los bienes jurídicos protegidos que están estrechamente ligados a la intimidad de las personas, por ello, el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, estará supeditado a la interposición de denuncia o querella (Requisito de procedibilidad) por parte de la víctima, implicando esto que no puede iniciar la investigación de oficio por parte del Ministerio Público (Salvo excepciones. Ver  último aparte del artículo 25 COPP). Ahora bien, no sólo los delitos que atentan contra las buenas costumbres previstos en el Código Penal, hacen parte de esta categoría, sino que inclusive en leyes penales paralelas, el legislador ha establecido este requisito de procedibilidad para la persecución de otros delitos de naturaleza distinta. Sentencia  Nº 474 de fecha 28-03-2008, Sala de Constitucional, ponente Pedro Rondón Haaz: “Los delitos enjuiciables previo requerimiento o a instancia de la víctima son aquellos en los que su enjuiciamiento se impulsará por el requerimiento que el agraviado exprese mediante denuncia ante el titular de la acción penal (Ministerio Público)”.

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN PENAL DE LOS DELITOS PÚBLICOS A INSTANCIA O REQUERIMIENTO PRIVADO.

Conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, este tipo de delitos serán juzgados conforme a las reglas de los delitos de acción pública, con la particularidad que la acción penal podrá ser desistida en cualquier fase del proceso por parte de la víctima, extinguiendo de esta forma la acción penal. Sentencia  Nº 474 de fecha 28-03-2008, Sala de Constitucional, ponente Pedro Rondón Haaz: “Los delitos enjuiciables previo requerimiento o a instancia de la víctima se tramitarán conforme al procedimiento de los delitos de acción pública”.

martes, 20 de noviembre de 2018

LA DESESTIMACIÓN EN EL PROCESO PENAL.


LA DESESTIMACIÓN EN EL PROCESO PENAL.




Definición.


Para Pérez Sarmiento, la Desestimación, se puede definir, como: “...una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la notitia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo”  (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, editores Vadell Hermanos, año. 2007. Pág. 369)

Fundamento legal.


El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la institución de la desestimación, en los siguientes términos: “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

Naturaleza de la desestimación.


Un sector de la doctrina considera que la desestimación constituye un verdadero acto conclusivo de la investigación. En cambio, la doctrina mayoritaria, considera que la desestimación no es un acto conclusivo, sino un filtro previo al inicio de la investigación, en otras palabras, es una institución que tiene como finalidad evitar el inicio de investigaciones que se vislumbren innecesarias, en razón de la atipicidad de la conducta, de la prescripción de la acción penal, o de la concurrencia de un obstáculo para su persecución.

Efectos de la desestimación.


De acuerdo al artículo 284 del Código Orgánico procesal penal, cuando la decisión que ordena la Desestimación se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. De tal manera que la decisión tendrá carácter provisional, en aquellos casos en que puedan variar tales circunstancias o pueda solventarse el obstáculo que impide el desarrollo del proceso, como por ejemplo, cuando la denuncia verse sobre hechos cuyo enjuiciamiento sólo procede por requerimiento del cuerpo ofendido, o cuando para la persecución penal se requiera la previa declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento. En cambio, cuando tales obstáculos no puedan solventarse, en virtud de los fundamentos de la decisión, impidiendo la iniciación del proceso y de manera definitiva, por ejemplo, en los casos en que esté prescrita la acción o los hechos no revistan carácter penal, estaremos entonces ante una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que, una vez definitivamente firme, producirá efectos de cosa juzgada formal, no material. 

Si el Tribunal rechaza la solicitud de desestimación, remitirá las actuaciones al Ministerio Público para que prosiga con la investigación. Si el Tribunal declara con lugar la solicitud de desestimación, la víctima podrá apelar conforme a las reglas de la apelación de autos.

Diferencias entre la desestimación y el sobreseimiento.


Se puede establecer una diferencia básica entre la desestimación y el sobreseimiento, la cual se daría en casi todos los casos: en la desestimación, el fiscal del Ministerio Público le solicita al juez de control que lo excepcione de la obligación legal de investigar los hechos denunciados u objeto de la querella, mientras que en el sobreseimiento, la solicitud fiscal es con el objeto de finalizar un proceso de investigación ya iniciado.

Si bien es cierto que algunas de las causales de Desestimación y de Sobreseimiento coinciden, es claro que su diferencia, se encuentra, en la mayoría de los casos, en la oportunidad legal para la solicitud de cada una de las figuras, ya que en la desestimación, la solicitud es anterior a la fase investigativa y no se desprende de ésta, mientras que en el sobreseimiento es posterior a la fase investigativa y depende exclusivamente de las resultas de la misma.

Jurisprudencia.


Sentencia N° 287 de fecha 11 de junio de 2006, Sala Constitucional, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero: “La negativa del Juez de acoger la solicitud de desestimación no está sujeta a apelación”.

La misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, tres años después, cambia de criterio (Zig zag jurisprudencial), y expone: “Independientemente de que el artículo 302 (hoy 284) del COPP no señale expresamente que el imputado puede apelar de la decisión que niega la desestimación de la causa, ese derecho debe reconocerse pues, sin duda, una decisión en esos términos le producen un gravamen que puede ser impugnado mediante el recurso de apelación previsto en el cardinal 5 del artículo 447 (hoy 439) del COPP. (Sentencia N° 1436, de fecha 03-11-2009, ponente Carmen Zuleta de Merchán)”.  

En torno a la posibilidad de casar la sentencia de la Corte que confirma la desestimación dictada por el Tribunal de Control, se ha establecido el siguiente criterio: “El auto por el cual el Juzgado de Control declara con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia, es una decisión que únicamente es revisable por ante las Cortes de Apelaciones mediante el recurso de apelación y dicho auto no se encuentra señalado entre las decisiones recurribles en casación” (Sala Penal, Sentencia N° 411, de fecha 07-08-09, ponente Miriam Morandy).