martes, 16 de octubre de 2018

REALIDADES DEL CONTROL FISCAL MUNICIPAL EN VENEZUELA


REALIDADES DEL CONTROL FISCAL MUNICIPAL EN VENEZUELA.


La administración pública en Venezuela se encuentra ramificada de manera horizontal en cinco poderes públicos, a saber; legislativo, ejecutivo, judicial, electoral y ciudadano y desagregada de manera vertical en tres niveles; Administración pública nacional, estadal y municipal.

La vigilancia y el control de los ingresos, gastos y bienes del poder público nacional por mandato constitucional está encomendada a la Contraloría General de la República, al respecto el artículo 2 de la  Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal,  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010 establece:

Artículo 2. La Contraloría General de la República, en los términos de la Constitución de la República y de esta Ley, es un órgano del Poder Ciudadano, al que corresponde el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos, cuyas actuaciones se orientarán a la realización de auditorías, inspecciones y cualquier tipo de revisiones fiscales en los organismos y entidades sujetos a su control.
La Contraloría, en el ejercicio de sus funciones, verificará la legalidad, exactitud y sinceridad, así como la eficacia, economía, eficiencia, calidad e impacto de las operaciones y de los resultados de la gestión de los organismos y entidades sujetos a su control.
Corresponde a la Contraloría ejercer sobre los contribuyentes y responsables, previstos en el Código Orgánico Tributario, así como sobre los demás particulares, las potestades que específicamente le atribuye esta Ley.

La Contraloría General de la República como máximo ente contralor de la República, también cumple la función de dirigir el Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual está integrado por los siguientes órganos de control: Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios, la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11 de la LOCGRSNCF.

De esta manera se podría afirmar que la estructura, basada en la competencia, del control fiscal en Venezuela es la siguiente:

  • Contraloría General de la República: Encargada del control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos a nivel nacional, por ejemplo: los recursos ejecutados por el ejecutivo nacional a través de sus ministerios y aprobados por el órgano legislativo nacional, entre otros.
  • Contraloría de los Estados o provincias: Encargada del control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos a nivel estadal o regional, por ejemplo: los recursos obtenidos por situado constitucional, los debatidos y aprobados por los Consejos Legislativos Estadales, entre otros.
  • Contralorías de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios: Encargadas del control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes a nivel distrital y/o Municipal, por ejemplo: los obtenidos por ingresos propios, los situados constitucionales, los recursos aprobados por el Concejo Municipal y ejecutados por el Alcalde o Alcaldesa, entre otros.
  • Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana: Encargada del control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos a nivel nacional y en todo el territorio nacional de los componentes de las Fuerzas Armadas Nacionales.
  • Unidades de Auditoría interna: Son órganos de control fiscal interno con competencia dentro del órgano o ente al cual están adscritos, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los Órganos de control fiscal externos.

Ahora bien, dentro de esta estructura cobra gran relevancia el rol desempeñado por las Contralorías Municipales, esto debido a su cercanía con los ciudadanos y a los destinos para los cuales se han invertido o utilizado los recursos.

Las Contralorías municipales poseen carácter constitucional, a tener de lo establecido en el Articulo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), el cual establece:

Artículo 176 Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley.
Para el cabal cumplimiento de sus funciones, las Contralorías municipales gozaran de ciertas prerrogativas establecidas en virtud de Ley. Un ejemplo de ello es la disposición preceptuada en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (2010), el cual establece

Artículo 101. La Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva.
Del análisis de la transcrita disposición legal, se hace necesario esbozar algunas consideraciones a las autonomías conferidas al Órgano de Control Fiscal externo municipal:

  • Autonomía orgánica: Comprende la libertad de estructura y la facultad de crear internamente Direcciones, áreas, divisiones, oficinas o unidades de trabajo con la finalidad de delegar funciones y optimizar los procesos, sin más limitaciones que las presupuestarias y legales.
  • Autonomía funcional: comprende la libertad de dirección y asignación de atribuciones.
  • Autonomía Administrativa: Comprende la independencia presupuestaria y la libertad de ejecución del presupuesto.

Estas autonomías en conjunto permiten que las Contralorías municipales puedan ejercer sus funciones a cabalidad sin ningún tipo de intervención.

Ahora bien, se ha convertido en una costumbre administrativa la vulneración flagrante a la disposición contenida en el artículo 104, numeral 11 de la Ley Orgánica del poder público municipal, la cual establece.

Artículo 104. Son atribuciones del Contralor o Contralora Municipal: (…) 11. Elaborar el proyecto de presupuesto de gastos de la contraloría, el cual remitirá al alcalde o alcaldesa, quien deberá incluirlo sin modificaciones en el proyecto de presupuesto que presentará al Concejo Municipal. La Contraloría está facultada para ejecutar los créditos de su respectivo presupuesto, con sujeción a las leyes, reglamentos y ordenanzas respectivas. (…)
De la norma supra citada se desprende que la Contraloría municipal está facultada para preparar cada año su proyecto de presupuesto de gastos de funcionamiento, con la sola condición de remitirlo al Alcalde o Alcaldesa, para que este lo presente al Concejo Municipal, lo cual no implica una subordinación o injerencia por parte del Ejecutivo municipal como del Concejo Municipal, ni mucho menos que estos están facultados para modificar el proyecto de presupuesto del órgano contralor. Pero la realidad es otra, constantemente los presupuestos aprobados a las Contralorías municipales solo representan entre un 20% a un 50% de lo solicitado originariamente en los proyectos de presupuesto, marginando así la autonomía administrativa e impidiendo que los Despachos contralores cumplan a cabalidad con los objetivos y metas plasmados en sus respectivos planes operativos anuales.

Esta situación obliga a las Contralorías municipales a utilizar los deficitarios recursos aprobados única y exclusivamente para el pago de personal (sueldos y salarios, bonos, primas y aportes a la seguridad social) y en muchos casos no son suficientes, lo que trae como consecuencia que no cuenten con disponibilidad para los gastos de funcionamiento propiamente dichos, lo que se traduce en Contralorías municipales con aires acondicionados averiados, con falta de mobiliario y equipos de computación adecuados, peor aún, sin impresoras, sin tonner, sin papel, sin artículos de oficina, lo que hace materialmente imposible la atención de los deberes y responsabilidades asignadas por mandato constitucional y legal a los Despachos contralores municipales.

Por tal motivo, las Contralorías municipales quedan supeditadas a la aprobación de créditos adicionales por parte de la administración pública municipal, la cual muchas veces niega la aprobación de recursos por esa vía con la intención de limitar el campo de acción y la efectividad de los Despachos contralores.

Por otro lado, la autonomía funcional también se ha visto mancillada, toda vez que los Contralores y Contraloras municipales se han visto despojados de la independencia orgánica y la política de personal al ser el Ejecutivo municipal y la Oficina nacional de presupuesto quienes determinen la creación de nuevos cargos y el ingreso de nuevo personal.

Pero no todo es negativo, existe un nutrido grupo de funcionarios públicos al servicio de órganos de control fiscal externos municipales que día a día apuestan por la formación continua, la excelencia académica, la tecnificación del control fiscal y el apego a las disposiciones constitucionales y legales.

sábado, 13 de octubre de 2018

LA PRUEBA ANTICIPADA Y LA INDIVIDUALIZACION DEL IMPUTADO.


La prueba anticipada.


En el ámbito del Derecho civil o penal venezolano, se entiende por prueba anticipada aquella producida en una fase o etapa anterior a aquella que ha previsto ordinariamente el procedimiento de que se trate.

Justificada fundamentalmente por situaciones excepcionales que pueden amenazar la prueba misma o su calidad, la prueba anticipada no hace sino reconocer y plasmar en el caso particular el derecho a probar que corresponde esencialmente a las partes y que es propio del debido proceso.

Constituye uno de los caso de excepción que se aparta de los principios de inmediación y oralidad en el proceso penal acusatorio, mediante los cuales el juez o los jueces sólo pueden basar su pronunciamiento final en las pruebas que hayan sido practicadas o incorporadas en el debate oral del juicio que uno presidió y en el que todos estuvieron necesariamente presentes.

Pérez Sarmiento, al analizar la prueba anticipada en su Obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", Cuarta Edición, Vadell Hermanos, Editores, comenta:

"La prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio”

Objeto de la prueba anticipada.


En la publicación Doctrina del Ministerio Público 2010, en su página 167, se establece el siguiente criterio:
“La prueba anticipada tiene como objeto evitar que el medio probatorio que contiene el órgano de prueba pueda perderse por el propio devenir del proceso, con lo cual se evitaría que no pueda ingresar al proceso y surtir los efectos respectivos por la promoción y formación de una prueba que no pudiere realizarse en la etapa procesal respectiva, ello entendido dentro de una situación normal y en un decurso procesal idóneo.”

Como se evidencia, el anticipo de pruebas se fundamenta en razones de necesidad y urgencia, a fin de evitar que se esfumen aquellos medios e informaciones que importan para el conocimiento del juez y para formar su convicción ante la imposibilidad o dificultad de no poder incorporar las pruebas en el debate del juicio oral y público.

Base legal de la prueba anticipada.


Se encuentra prevista en el Código orgánico procesa penal, el cual establece:

“Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública”.

La individualización del imputado.


Todo proceso penal, para poder llevarse a cabo, requiere de un imputado debidamente determinado, plenamente individualizado, como presunto autor de un hecho ilícito. Tal individualización es un presupuesto necesario, imprescindible,  para poder dar curso al proceso en sede judicial: el imputado debe haber sido debidamente particularizado, es decir  identificado con sus nombres, apellidos y su documento de identidad si lo tiene,  e  individualizado con los  demás datos personales  que lo singularizan y lo hacen único, tales como su edad, lugar de origen, nombres de sus padres ó filiación familiar, domicilio, grado de instrucción, ocupación  y sus características físicas corporales.  Pero además, debe ser individualizado en la forma con que presuntamente habría participado en los hechos. Solo de ese modo se puede garantizar que la persecución penal y las potestades punitivas del Estado se dirijan contra una persona cierta, específica, respecto a la cual deben existir elementos válidos que permitan presumir su participación en la comisión de un delito.

La individualización del imputado,  permite asegurar:

  • Que el proceso se centre contra una persona cierta y determinada y no contra personas ajenas a los hechos o eventuales homónimos.
  • Que, se puedan solicitar y dictar – si fuere el caso-las medidas de coerción procesal personal que correspondan conforme a ley.
  • La debida individualización del imputado permite garantizar el derecho fundamental de defensa, que ampara al incriminado, como a todo sujeto.

Al respecto. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, en el expediente N° 08-1478, indicó -entre otras cosas- lo siguiente:

“Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.”

El control de la prueba.


El control y la contradicción de la prueba es una expresión de la tutela eficaz que ordena el artículo 26 de la Constitución, el cual se conjuga con el derecho de acceso a las pruebas que garantiza un derecho a un proceso debido, ello conforme al artículo 49.1 Constitucional.

El artículo 49 de la Constitución, describe el derecho a un debido proceso, y ordena que se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, precisando en el cardinal 1 de la norma indicada que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, advirtiendo la nulidad de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

El control probatorio consiste en que las partes puedan integrarse en el trámite de la prueba, no solo conociendo el objeto de cada medio de prueba, sino también que puedan emitir sus opiniones y consideraciones en el momento de la evacuación de la prueba; así tenemos por ejemplo en las declaraciones de testigos, donde cada parte podrá realizarle preguntas al testigos para producir la convicción de que el testigo está declarando la verdad de los hechos que aduce conocer; la inspección judicial, que permite que las partes hagan las observaciones que a bien tengan al momento de la ejecución de la prueba; la experticia, que posibilita que las partes expongan sus opiniones ante los expertos sobre el punto o puntos objeto del peritaje y de esa manera los expertos en su dictamen tomen en cuenta las consideraciones de las partes interesadas en la causa.

La contradicción, por su parte, es el ejercicio del derecho de las partes a reaccionar a las pruebas de la contraria, discutiendo su legalidad, su pertinente o su conducencia. Constituye la objeción a las pruebas con la finalidad de que la misma no sea apreciada o limitada en la apreciación. En resumen, La parte contra quien obra la prueba debe tener la posibilidad de controlarla durante su formación y de impugnarla, de oponerse a su valoración o contradecirla con otros medios de prueba.

En conclusión.


Luego de analizados los conceptos básicos de; prueba anticipada y control probatorio, es preciso realizar las siguientes consideraciones:

  • La prueba anticipada se erige como un procedimiento cuyo objetivo primordial es salvaguardar la fuente de prueba, en casos excepcionales, basados en supuestos de necesidad y urgencia, por la exclusividad o imposibilidad de repetición del acto.
  • La prueba anticipada constituye una excepción a los principios de inmediación y oralidad del proceso penal acusatorio, al permitir la actividad probatoria en una fase anterior a la de juicio oral y público.
  •  La individualización del imputado es un acto trascendental dentro de la fase preparatoria o inicial del proceso penal, ya que tal calificativo le otorga a la persona un conjunto de derechos y garantías fundamentales frente al ius puniendi del Estado.
  • La practicas de pruebas anticipadas en aquellos procesos en los cuales aun no se haya individualizado el imputado, acarrea una vulneración al debido proceso en detrimento del futuro imputado, esto debido a la imposibilidad de ejercer el control y contradicción de la prueba, considerado esto como uno de los pilares del debido proceso y derecho a la defensa.
  • Aunque el legislador en la parte in fine del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una disposición relativa al tema, esta no puede considerarse una solución salomónica al caso objeto de estudio, puesto que el defensor público se limitaría a velar por el cumplimiento de las formalidades aplicables al acto, pero estaría imposibilitado para realizar una defensa técnica efectiva con conocimiento de causa del fondo del asunto.


jueves, 11 de octubre de 2018

LAS OBJECIONES EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.


EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PROCESO PENAL.


El Juicio Oral es el momento culminante del proceso penal acusatorio y constituye el verdadero debate penal, por cuanto es en esta oportunidad procesal cuando debe ponerse a prueba, más allá de toda duda razonable, la culpabilidad del acusado.
Es en el Juicio Oral donde se despliegan, o deben desplegarse todas las energías de los contendores procesales, a fin de lograr que resplandezca la verdad. Es en el juicio oral donde se ponen de manifiesto a plenitud todos los principios del sistema acusatorio y todas sus virtudes.
El Juicio oral es la fase más importante del proceso penal acusatorio porque, siguiendo la lógica acusatoria, si la fase preparatoria sirve para formar la acusación y la fase intermedia sirve para comprobar su sustento, el juicio oral, que existe por existir una acusación bien fundada, sirve, finalmente, para comprobar la certeza última de la acusación, su verdadera dimensión. No se trata ya de determinar que una acusación es viable por existir un abundante acervo probatorio contra el acusado, sino de determinar, de manera categórica la verdadera eficacia de esas pruebas.
La fase de juicio es la más atractiva, porque es visible, notoria y se caracteriza por ser en audiencia oral y pública, esta fase tiene por objeto la preparación y desarrollo del debate. Según Quevedo J. (1950, p 405):
“El vocablo debate no tiene el alcance restringido de contienda, disputa y discusión, sino que comprende todo esto y además abarca el interrogatorio de imputados, testigos, peritos e intérpretes y la cuestión particular de cuestiones incidentales que se promovieron desde la apertura del proceso hasta su clausura”

En el desarrollo del debate se deben observar y poner en plena vigencia principios que son específicos del sistema acusatorio y que son esenciales para la validez de todo procedimiento oral. Tales principios específicos del Juicio Oral son: Oralidad, Publicidad, Igualdad entre las Partes, Concentración, Inmediación y Contradicción

EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.


El Artículo 18 de Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso tendrá carácter contradictorio. La garantía de la Contradicción representa la posibilidad del interrogatorio directo de las partes al acusado, posibilidad de debate y discusión, la dialéctica confrontación entre las partes. Este principio es gemelo con el principio de la oralidad. Esta garantía procesal constituye también una característica del debate judicial, por cuanto el juicio oral al estar informado por el principio del debate, es en donde se materializa la dialéctica confrontación de la acusación, sostenida por el Fiscal, la defensa llevada a cabo por el propio acusado y su defensor y la solución del conflicto por parte del tribunal.
Aún cuando dicha garantía no es exclusiva del juicio oral, es en él donde tiene pleno desarrollo y se evidencia la íntima relación que guarda con el principio de publicidad, ya que es en el juicio oral y público donde alcanza su plenitud. El derecho de controvertir la prueba no sólo se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de interrogar y contra interrogar, sino que implica la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba. De esta forma se contradice tanto el medio probatorio como su origen.
En esencia es una confrontación y elementos de alegatos y medios de prueba. El acusador presenta sus alegatos cuando solicita la revocación de aquellos alegatos que limitan su participación y cuando ejerce el derecho a réplica. Es en la etapa del juicio oral y público donde el contradictorio ejerce una verdadera actividad jurisdiccional, porque el derecho a la defensa cobra toda su intensidad, al igual que todos los otros principios típicos del sistema acusatorio, donde quedan plasmadas y evidenciadas las valoraciones de las partes.

LAS OBJECIONES.


La objeción se define como un mecanismo de oposición por medio del cual se trata de dificultar el ingreso de información al juicio cuando ésta tiene posibilidad de ser introducida por la parte contraria violentando normas legales o principios doctrinarios que rigen en el uso de las técnicas de oralidad.
Sobre esta base, resulta comprensible que durante el desarrollo del debate cada abogado debe permanecer atento en todo momento para ejercer el debido control sobre la información que esta fluyendo en el juicio con la finalidad de dotarla de un alto porcentaje de idoneidad probatoria lo cual solo puede lograrse filtrando dicha información mediante el uso de las objeciones como consecuencia de que es unánime la afirmación de Fontanet M (1992) al afirmar que “Las objeciones son el procedimiento utilizado para oponerse a la presentación de la evidencia inadmisible, como también para objetar un comportamiento indebido durante el juicio”
Según Salvatierra C (2002), las objeciones son:
“Método de limitación a la facultad de interrogar que posee la parte contraria con el fin de evitar que la información que proporcione el declarante al tribunal resulte afectada, por ejemplo, por la intervención sugerente o capciosa del abogado examinador…”

FUNDAMENTO JURÍDICO Y LEGAL DE LAS OBJECIONES.

La moderación del interrogatorio por parte del juez y la posibilidad de objetar preguntas realizadas por la contraparte se encuentra establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal, el cual establece:

Artículo 339: Después de juramentar e interrogar al experto o experta o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el Juez o Jueza le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.
Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el Juez o Jueza considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último.
Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o experta o al o la testigo.
El Juez o Jueza moderará el interrogatorio y evitará que el o la declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.
Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al Juez o Jueza cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.
Los expertos o las expertas y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento (subrayado nuestro)

Las objeciones son una manifestación del derecho de contradicción, dirigidas a evitar el ingreso al debate oral de pruebas ilegales, inconducentes, superfluas y repetitivas, a enfrentar la prueba buscando minimizar su efecto demostrativo y a evitar comportamientos indebidos en el debate oral que puedan afectar los principios de buena fe, lealtad, eficiencia y eficacia y presunción de inocencia.

PROPÓSITOS DE LAS OBJECIONES.


Los propósitos que se buscan cuando se interpone una objeción son tres:

-        Oponerse al ingreso de información probatoria inadmisible al juicio ya sea por su ilegalidad, importancia, repetitividad, superficialidad o sobreabundancia, durante el curso del interrogatorio que se formula a un testigo.
-        Objetar el comportamiento indebido de la parte contraria durante sus intervenciones en el desarrollo del juicio oral  público.
-        Ejercer el derecho de Defensa de la propia pretensión de la parte que utiliza la objeción.



COMO REALIZAR UNA OBJECIÓN.


  • Debe ser oportuna: Debe ser ofrecida en el momento oportuno, ya que de lo contrario esa información quedará admitida en el registro, recuerde que la autoridad no califica las preguntas, por lo que el abogado debe estar sumamente pendiente del desarrollo del interrogatorio o contrainterrogatorio. Si la parte no objeta oportunamente, el juez debe intervenir para no perder el control, para evitar impertinencias, pruebas inconducentes o ilegales y para asegurar que el juicio proceda sin desviaciones ni dilataciones innecesarias. En estos casos el juez para el interrogatorio o contrainterrogatorio y le señala al objetado en qué forma está mal o inapropiada su pregunta.
  • Debe ser específica: El abogado debe ser concreto y preciso al realizar la objeción, ante el tribunal o juez, para que pueda proceder la misma, ya que si se objeta por pregunta compuesta y en verdad procedería la irrrelevancia, sería infundada su objeción. se admitiría dicha información, lo que puede estropear la teoría de caso. Es evidente que la objeción no puede ser general.
  • Debe ser correcta: La parte que objete debe fundamentar su objeción o sea, cuando objeta, debe explicar al juez el porqué de la objeción en detalle suficiente para posibilitar la resolución motivada de la misma.


CLASES DE OBJECIONES.


En el interrogatorio y el contrainterrogatorio, se objetan las preguntas que son formuladas indebidamente o tienden a distorsionar el sentido de la prueba. Algunas preguntas objetables son:

  • Preguntas sugestivas: Esto se da cuando la pregunta misma es la que incita una respuesta, es decir, la pregunta es la respuesta misma, ello porque las preguntas deben de ser respondidas de manera espontánea y libre, y no guiada como ocurre con las preguntas sugestivas, que no son más que preguntas disfrazadas de respuestas. El ámbito de aplicación de esta objeción se circunscribe al interrogatorio directo, ya que en el contra interrogatorio la regla general es la sugestividad de las preguntas.
  • Preguntas capciosas: La pregunta capciosa es la que implica: una mezcla entre un contenido real con una falsa idea, una falsa interpretación o una falsa relación en si misma, de ahí que se constituye en una mala apreciación o una apreciación desviada de los hechos. Lo característico de este tipo de interrogante es que todas las opciones de respuestas brindan beneficios al que la formula, y consiguiente perjuicio al que la responda, para baytelman y duce “pueden ser entendidas como aquellas preguntas que debido a su elaboración inducen a error al sujeto que responde, favoreciendo de este modo a la parte que las formula”.
  • Preguntas repetitivas: Se debe objetar cuando ya se ha dado respuesta sobre un punto determinado de los hechos, y se vuelve sobre esa versión sin ningún objetivo más que la mera repetición, en esa línea una pregunta puede repetirse si sirve de enlace para cubrir un tema que ha quedado incompleto o no ha sido tocado, en ese punto no debemos objetar, pero cuando no tiene ese fin, seria correcta la objeción.
  • Preguntas de opinión: Los testigos solo pueden declarar sobre lo que vieron o escucharon, sólo los peritos pueden emitir opinión sobre algo que es materia de su especialidad.
  • Preguntas confusas, vagas o ambiguas: Lo ambiguo es aquello que genera una dificultad en la interpretación, vale exponer, como se podrá acreditar una respuesta clara y concisa si la misma pregunta carece de esas cualidades, precisamente por que la misma se ha construido sobre la base de contornos imprecisos y difusos. La ambigüedad se manifiesta en que la pregunta, puede tener múltiples interpretaciones, por lo vago o poco claro del enunciado que conforma la pregunta en si misma, o es confusa por no tener claro el tema sobre el que versa la pregunta.
  • Pregunta especulativa: Crea una hipótesis para que el testigo la confirme o niegue distrayéndolo de lo que él percibió y recuerda.
  • Pregunta argumentativa: Su contenido lleva una inferencia o una deducción lógica, para que el testigo lo confirme o lo rechace. También lo es cuando expresa la teoría del que pregunta y enfrenta el argumento contra el testigo.
  • pregunta compuesta: Involucra varios hechos sobre los cuales el testigo debe declarar y la rspuesta no permitirá saber sobre cuál de ellos se pronuncia.

EN CONCLUSIÓN.

Luego de analizados los conceptos del Juicio Oral y público y el principio de contradicción, como antesala para abordar el tema de las objeciones, objeto de estudio del presente ensayo, podemos realizar las siguientes afirmaciones a modo de conclusiones:

1.-  Es en la fase de juicio oral y público donde se materializan con mayor fuerza los principios rectores del proceso penal acusatorio, como lo son inmediación, concentración, oralidad, publicidad y contradicción.

2.- Una de las principales manifestaciones del principio de contradicción en el juicio es la posibilidad de que las partes puedan plantear objeciones a las preguntas formuladas por la contraparte en el desarrollo del interrogatorio y contrainterrogatorio. la objeción viabiliza la expresión contradictoria del debate que ocurre ante el tribunal, como reflejo de una autentica bilateralidad, pues los intereses contrapuestos son la fuente que legitima la existencia de las objeciones, no por una emoción o interés, sino por el orden sistemático que debe observarse en la introducción de la prueba, ya que ese orden se expresa al depurar la información y hacerla más exacta al hecho concreto, para reflejar de mejor manera la realidad de lo que ocurrió y hoy se debate.

3.- La objeción es un mecanismo de protección y defensa de la propia pretensión, pero aun como derivación del derecho de pretensión dentro del derecho procesal penal dicho mecanismo no puede ser utilizado antojadizamente por cualquiera de los sujetos procesales que interviene en la vista pública, pues su uso está limitado por la observancia de ciertos requisitos de validez, pues hay que tener presente que interponer una objeción implica interrumpir el ingreso de prueba o poner en tela de juicio la conducta de un sujeto del proceso, por ello debe ejecutarse con cortesía, con la profesionalidad debida de un abogado.

4.- Es importante el conocimiento de la técnica para objetar preguntas inadecuadas y prohibidas en su formulación, pero lo es más objetar cuando sea relevante y necesario; no oda pregunta objetable debe ser objetada.

5.- El juez, además de controlar las objeciones que las partes planteen durante los interrogatorios, debe proceder de oficio en el control de preguntas ambiguas, capciosas y compuestas, cuando su errónea comprensión afecte al debido proceso.

miércoles, 10 de octubre de 2018

El Principio de oficialidad y la Sentencia TSJ-SC N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012.


A MODO DE INTRODUCCIÓN.


En el presente artículo se pretende analizar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Específicamente la consideración vinculante contenida en el capitulo V OBITER DICTUM, referida a que en los procedimiento especiales de violencia contra la mujer, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo.
La decisión ut supra mencionada tuvo su origen en la acción de amparo constitucional que interpuso la representación del Ministerio Público contra la decisión dictada, el 7 de enero de 2011, por la entonces Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, que declaró inadmisible el recurso de apelación, por extemporáneo, que intentó ese órgano fiscal contra la decisión proferida, el 9 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Jean Carlos Plaza Legrand, en el proceso penal que se le siguió por la presunta comisión del delito de violencia física, en perjuicio de la ciudadana Yaxmery Elvira legrand.
           
Ahora bien, para entrar en la materia objeto de estudio se hace necesario indagar acerca de algunos conceptos necesarios para una mejor comprensión del lector del tema propuesto, como lo son: la Tutela Judicial efectiva y el principio de oficialidad.


 LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.


Según Bello y Jiménez (2004) la tutela judicial efectiva se limita a lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que establece:
Toda Persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)
Por su parte Pico, (1997) argumenta que el Derecho a la Tutela judicial efectiva comprende, según palabras del Tribunal Constitucional Español, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: el Derecho de acceso a los Tribunales, el Derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho congruente, el Derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el Derecho al recurso legalmente previsto.

En el mismo orden de ideas, Carroca (1998) expresa que la Tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso; la obtención de una sentencia motivada que declare el Derecho de cada una de las partes; la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la Ley provea y la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia

La Tutela judicial efectiva es parte de las garantías constitucionales procesales que le permiten al ciudadano dar efectividad a sus derechos. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (2001) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 27 de abril de 2001, Nº 576, expediente Nº 00-2794,  expreso lo siguiente:
(…) El Derecho a la Tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justica establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)
Luego de haber analizado los conceptos y consideraciones anteriores, es criterio de quien suscribe, que el Derecho constitucional a la tutela judicial efectiva no se circunscribe solo a la posibilidad de que cualquier ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia a hacer valer y exigir sus derechos o solicitar justicia, sino también, comprende la obligación de dichos órganos a darle una respuesta congruente, basada en derecho, a través de una sentencia o decisión motivada que resuelva el fondo del asunto en la cual se rechaza o se acepta su pretensión.

EL PRINCIPIO DE OFICIALIDAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO.


El principio de oficialidad se encuentra contemplado en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (2012) en su artículo 24, el cual establece:

Artículo 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.

El principio de investigación de oficio o de oficialidad es un criterio derivado del interés público en ciertas materias, por el cual el proceso, su objeto, los actos procesales y la sentencia no están subordinados al poder de disposición de sujetos jurídicos particulares en relación con la tutela de sus derechos e intereses legítimos, sino que dependen de que aquél interés se ponga de manifiesto al tribunal y se haga valer por otros órganos públicos antes situaciones subsumibles en supuestos taxativamente determinados por la ley.

Es el reverso del principio dispositivo y una primera manifestación del mismo es la necesidad de que el proceso comience, siempre que aparezca el interés público de cuya satisfacción es instrumento el proceso, por decisión del propio tribunal, bien de oficio o merced a actos de un organismo público legalmente encargado de velar por el interés general, en el caso venezolano el Ministerio Publico.

Partiendo de esta premisa, la persecución del delito es un acto que no sólo compete al ofendido sino en términos generales también interesa a la propia sociedad, esto es en gran medida uno de los fundamentos de la tipificación de conductas en un Código penal, en el ámbito procesal la validez de este principio se traduce en un sentido estricto a la actividad del Ministerio Publico de investigar los hechos ante él denunciados hasta la formulación de la acusación.

Sin embargo de una interpretación más amplia este principio puede ser llevado hasta la sentencia. El Estado no solamente tiene la obligación de ejercer la acusación por medio del Ministerio fiscal sino que también la persecución de los delitos, sin consideración de la voluntad del ofendido. No obstante dicha afirmación requiere ser matizada, pues no podemos pasar por alto los delitos  que por su poca importancia a nivel social, se inicia la investigación sólo a instancia del ofendido. En todos estos delitos el fiscal no puede ejercer acción pública en tanto la víctima o el ofendido no hayan solicitado la instancia de persecución.

Ahora bien, según las disposiciones constitucionales y legales aplicables, es un hecho indiscutible que es el Ministerio Público el organismo competente para ejercer la acción penal pública en nuestro país, pero que sucede si la acción penal no es ejercida en el momento procesal previsto, se estaría cumpliendo con la protección y reparación a la víctima.

CONSIDERACIÓN VINCULANTE, OBJETO DE ESTUDIO, HECHA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE DECISION N° 1268 DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2012 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.


Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo titular ratifica el criterio contenido en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), la cual establece:
(…) Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: José Felipe Padilla).  Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el  artículo 26 Constitucional(…)
(…) En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara (…)
En base al anterior criterio la Sala Constitucional llega a la siguiente conclusión en el caso objeto de estudio:
(…) Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa no establece la posibilidad de que  la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (…)
(…) Además, la Sala precisa que, para el efectivo cumplimiento de la doctrina asentada en el presente fallo, que la víctima podrá presentar la acusación particular propia ante el Juez de Control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo a la materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de prueba, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima (…)
La posibilidad que abre la sala con el criterio transcrito, es considerada por algunos legos como una vulneración al principio de oficialidad establecido en nuestro marco jurídico aplicable, y por tal motivo, quien suscribe pasa de seguidas a hacer algunas consideraciones al respecto.

A MODO DE CONCLUSIÓN.

Luego de vistos someramente algunos conceptos y la jurisprudencia con carácter vinculante objeto de estudio, se hace necesario establecer algunas consideraciones al respecto, a modo de conclusión y a título personal:
  • La Tutela judicial efectiva va mas allá del simple Derecho que tiene la victima de acceder a los órganos de administración de justicia a exponer sus pretensiones o sostener sus Derechos, sino también a que estos órganos en virtud de la finalidad del proceso, emitan una decisión congruente, basada en Derecho, que resuelva el fondo del asunto y de una respuesta clara y concisa, ya sea en forma positiva y negativa y que esta decisión sea cumplida a cabalidad, por consiguiente la víctima como sujeto ofendido por el Derecho lesionado está legitimada para intervenir en el proceso.
  • El Ministerio Público es el organismo estatal encargado de ejercer la acción pública penal, por mandato legal y constitucional, en virtud de la expropiación del conflicto social. Sin embargo, este monopolio de la acción no debe verse de manera restrictiva, puesto que, en caso que el Ministerio Fiscal por causas imputables a él o a otro organismo de la administración pública no cumpla con el derecho=deber de ejercer la acusación fiscal, esta potestad de ejercerla regresa a su legitimo y originario detentador como es la victima agraviada por la vulneración de sus derechos. De lo contrario se estaría vulnerando el principio de la Tutela judicial efectiva del ofendido al no gozar de la protección y reparación de sus derechos e intereses.
  •  La consideración hecha por la Sala constitucional, referida a que en los procedimiento especiales de violencia contra la mujer, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo, no vulnera el principio de oficialidad ya que no restringe o limita las funciones del Ministerio Público, puesto que esta posibilidad jurídica que crea la sala solo es viable en los casos en que los Despachos Fiscales no concluyan la investigación bajo las condiciones establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Sin embargo y en aras de preservar el principio de oficialidad la sala precisa que; Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia.

 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.

BELLO, H., JIMENEZ, D. (2004). Tutela Judicial efectiva y otras garantías constitucionales procesales, Caracas; Paredes.
CARROCA, A. (1998). Garantía constitucional de la defensa procesal. Barcelona: Aixa.
Código Orgánico Procesal Penal, (2004).
PICO, J. (1997). Las Garantías Constitucionales del proceso. Barcelona: Ejido.
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, (2012). Sentencia N 1268. Exp. N° 11-0652. Magistrada ponente: Carmen Zuleta de Merchan.