LA DESESTIMACIÓN EN EL PROCESO PENAL.
Definición.
Para Pérez Sarmiento, la
Desestimación, se puede definir, como: “...una institución destinada a la
depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases
serias para ello. Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial
del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice Cabrera Romero, no
necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o
sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la
notitia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está
evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida
perseguirlo” (Pérez Sarmiento, Eric
Lorenzo, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, editores Vadell
Hermanos, año. 2007. Pág. 369)
Fundamento legal.
El artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, contempla la institución de la desestimación, en los
siguientes términos: “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza
de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no
revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un
obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo
dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se
determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo
enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
Naturaleza de la desestimación.
Un sector de la doctrina considera que la
desestimación constituye un verdadero acto conclusivo de la investigación. En
cambio, la doctrina mayoritaria, considera que la desestimación no es un acto
conclusivo, sino un filtro previo al inicio de la investigación, en otras
palabras, es una institución que tiene como finalidad evitar el inicio de
investigaciones que se vislumbren innecesarias, en razón de la atipicidad de la
conducta, de la prescripción de la acción penal, o de la concurrencia de un
obstáculo para su persecución.
Efectos de la desestimación.
De acuerdo al artículo 284 del
Código Orgánico procesal penal, cuando la decisión que ordena la Desestimación
se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del
proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. De tal
manera que la decisión tendrá carácter provisional, en aquellos casos en que
puedan variar tales circunstancias o pueda solventarse el obstáculo que impide
el desarrollo del proceso, como por ejemplo, cuando la denuncia verse sobre
hechos cuyo enjuiciamiento sólo procede por requerimiento del cuerpo ofendido,
o cuando para la persecución penal se requiera la previa declaratoria de haber
mérito para el enjuiciamiento. En cambio, cuando tales obstáculos no puedan
solventarse, en virtud de los fundamentos de la decisión, impidiendo la
iniciación del proceso y de manera definitiva, por ejemplo, en los casos en que
esté prescrita la acción o los hechos no revistan carácter penal, estaremos
entonces ante una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que, una vez
definitivamente firme, producirá efectos de cosa juzgada formal, no material.
Si el Tribunal rechaza la solicitud de desestimación, remitirá las actuaciones
al Ministerio Público para que prosiga con la investigación. Si el Tribunal
declara con lugar la solicitud de desestimación, la víctima podrá apelar
conforme a las reglas de la apelación de autos.
Diferencias entre la desestimación y el sobreseimiento.
Se puede establecer una
diferencia básica entre la desestimación y el sobreseimiento, la cual se daría
en casi todos los casos: en la desestimación, el fiscal del Ministerio Público
le solicita al juez de control que lo excepcione de la obligación legal de investigar
los hechos denunciados u objeto de la querella, mientras que en el
sobreseimiento, la solicitud fiscal es con el objeto de finalizar un proceso de
investigación ya iniciado.
Si bien es cierto que algunas de
las causales de Desestimación y de Sobreseimiento coinciden, es claro que su
diferencia, se encuentra, en la mayoría de los casos, en la oportunidad legal
para la solicitud de cada una de las figuras, ya que en la desestimación, la
solicitud es anterior a la fase investigativa y no se desprende de ésta,
mientras que en el sobreseimiento es posterior a la fase investigativa y
depende exclusivamente de las resultas de la misma.
Jurisprudencia.
Sentencia N° 287 de fecha 11 de junio de 2006,
Sala Constitucional, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero: “La negativa del Juez de acoger la
solicitud de desestimación no está sujeta a apelación”.
La misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia,
tres años después, cambia de criterio (Zig zag jurisprudencial), y expone:
“Independientemente de que el artículo 302 (hoy 284) del COPP no señale
expresamente que el imputado puede apelar de la decisión que niega la
desestimación de la causa, ese derecho debe reconocerse pues, sin duda, una
decisión en esos términos le producen un gravamen que puede ser impugnado
mediante el recurso de apelación previsto en el cardinal 5 del artículo 447
(hoy 439) del COPP. (Sentencia N° 1436, de fecha 03-11-2009, ponente Carmen
Zuleta de Merchán)”.
En torno a la posibilidad de casar la sentencia
de la Corte que confirma la desestimación dictada por el Tribunal de Control,
se ha establecido el siguiente criterio: “El auto por el cual el Juzgado de
Control declara con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia, es una
decisión que únicamente es revisable por ante las Cortes de Apelaciones
mediante el recurso de apelación y dicho auto no se encuentra señalado entre
las decisiones recurribles en casación” (Sala Penal, Sentencia N° 411,
de fecha 07-08-09, ponente Miriam Morandy).
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