martes, 20 de noviembre de 2018

LA DESESTIMACIÓN EN EL PROCESO PENAL.


LA DESESTIMACIÓN EN EL PROCESO PENAL.




Definición.


Para Pérez Sarmiento, la Desestimación, se puede definir, como: “...una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la notitia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo”  (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, editores Vadell Hermanos, año. 2007. Pág. 369)

Fundamento legal.


El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la institución de la desestimación, en los siguientes términos: “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

Naturaleza de la desestimación.


Un sector de la doctrina considera que la desestimación constituye un verdadero acto conclusivo de la investigación. En cambio, la doctrina mayoritaria, considera que la desestimación no es un acto conclusivo, sino un filtro previo al inicio de la investigación, en otras palabras, es una institución que tiene como finalidad evitar el inicio de investigaciones que se vislumbren innecesarias, en razón de la atipicidad de la conducta, de la prescripción de la acción penal, o de la concurrencia de un obstáculo para su persecución.

Efectos de la desestimación.


De acuerdo al artículo 284 del Código Orgánico procesal penal, cuando la decisión que ordena la Desestimación se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. De tal manera que la decisión tendrá carácter provisional, en aquellos casos en que puedan variar tales circunstancias o pueda solventarse el obstáculo que impide el desarrollo del proceso, como por ejemplo, cuando la denuncia verse sobre hechos cuyo enjuiciamiento sólo procede por requerimiento del cuerpo ofendido, o cuando para la persecución penal se requiera la previa declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento. En cambio, cuando tales obstáculos no puedan solventarse, en virtud de los fundamentos de la decisión, impidiendo la iniciación del proceso y de manera definitiva, por ejemplo, en los casos en que esté prescrita la acción o los hechos no revistan carácter penal, estaremos entonces ante una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que, una vez definitivamente firme, producirá efectos de cosa juzgada formal, no material. 

Si el Tribunal rechaza la solicitud de desestimación, remitirá las actuaciones al Ministerio Público para que prosiga con la investigación. Si el Tribunal declara con lugar la solicitud de desestimación, la víctima podrá apelar conforme a las reglas de la apelación de autos.

Diferencias entre la desestimación y el sobreseimiento.


Se puede establecer una diferencia básica entre la desestimación y el sobreseimiento, la cual se daría en casi todos los casos: en la desestimación, el fiscal del Ministerio Público le solicita al juez de control que lo excepcione de la obligación legal de investigar los hechos denunciados u objeto de la querella, mientras que en el sobreseimiento, la solicitud fiscal es con el objeto de finalizar un proceso de investigación ya iniciado.

Si bien es cierto que algunas de las causales de Desestimación y de Sobreseimiento coinciden, es claro que su diferencia, se encuentra, en la mayoría de los casos, en la oportunidad legal para la solicitud de cada una de las figuras, ya que en la desestimación, la solicitud es anterior a la fase investigativa y no se desprende de ésta, mientras que en el sobreseimiento es posterior a la fase investigativa y depende exclusivamente de las resultas de la misma.

Jurisprudencia.


Sentencia N° 287 de fecha 11 de junio de 2006, Sala Constitucional, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero: “La negativa del Juez de acoger la solicitud de desestimación no está sujeta a apelación”.

La misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, tres años después, cambia de criterio (Zig zag jurisprudencial), y expone: “Independientemente de que el artículo 302 (hoy 284) del COPP no señale expresamente que el imputado puede apelar de la decisión que niega la desestimación de la causa, ese derecho debe reconocerse pues, sin duda, una decisión en esos términos le producen un gravamen que puede ser impugnado mediante el recurso de apelación previsto en el cardinal 5 del artículo 447 (hoy 439) del COPP. (Sentencia N° 1436, de fecha 03-11-2009, ponente Carmen Zuleta de Merchán)”.  

En torno a la posibilidad de casar la sentencia de la Corte que confirma la desestimación dictada por el Tribunal de Control, se ha establecido el siguiente criterio: “El auto por el cual el Juzgado de Control declara con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia, es una decisión que únicamente es revisable por ante las Cortes de Apelaciones mediante el recurso de apelación y dicho auto no se encuentra señalado entre las decisiones recurribles en casación” (Sala Penal, Sentencia N° 411, de fecha 07-08-09, ponente Miriam Morandy).

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