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martes, 20 de noviembre de 2018

LA DESESTIMACIÓN EN EL PROCESO PENAL.


LA DESESTIMACIÓN EN EL PROCESO PENAL.




Definición.


Para Pérez Sarmiento, la Desestimación, se puede definir, como: “...una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la notitia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo”  (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, editores Vadell Hermanos, año. 2007. Pág. 369)

Fundamento legal.


El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la institución de la desestimación, en los siguientes términos: “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

Naturaleza de la desestimación.


Un sector de la doctrina considera que la desestimación constituye un verdadero acto conclusivo de la investigación. En cambio, la doctrina mayoritaria, considera que la desestimación no es un acto conclusivo, sino un filtro previo al inicio de la investigación, en otras palabras, es una institución que tiene como finalidad evitar el inicio de investigaciones que se vislumbren innecesarias, en razón de la atipicidad de la conducta, de la prescripción de la acción penal, o de la concurrencia de un obstáculo para su persecución.

Efectos de la desestimación.


De acuerdo al artículo 284 del Código Orgánico procesal penal, cuando la decisión que ordena la Desestimación se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. De tal manera que la decisión tendrá carácter provisional, en aquellos casos en que puedan variar tales circunstancias o pueda solventarse el obstáculo que impide el desarrollo del proceso, como por ejemplo, cuando la denuncia verse sobre hechos cuyo enjuiciamiento sólo procede por requerimiento del cuerpo ofendido, o cuando para la persecución penal se requiera la previa declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento. En cambio, cuando tales obstáculos no puedan solventarse, en virtud de los fundamentos de la decisión, impidiendo la iniciación del proceso y de manera definitiva, por ejemplo, en los casos en que esté prescrita la acción o los hechos no revistan carácter penal, estaremos entonces ante una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que, una vez definitivamente firme, producirá efectos de cosa juzgada formal, no material. 

Si el Tribunal rechaza la solicitud de desestimación, remitirá las actuaciones al Ministerio Público para que prosiga con la investigación. Si el Tribunal declara con lugar la solicitud de desestimación, la víctima podrá apelar conforme a las reglas de la apelación de autos.

Diferencias entre la desestimación y el sobreseimiento.


Se puede establecer una diferencia básica entre la desestimación y el sobreseimiento, la cual se daría en casi todos los casos: en la desestimación, el fiscal del Ministerio Público le solicita al juez de control que lo excepcione de la obligación legal de investigar los hechos denunciados u objeto de la querella, mientras que en el sobreseimiento, la solicitud fiscal es con el objeto de finalizar un proceso de investigación ya iniciado.

Si bien es cierto que algunas de las causales de Desestimación y de Sobreseimiento coinciden, es claro que su diferencia, se encuentra, en la mayoría de los casos, en la oportunidad legal para la solicitud de cada una de las figuras, ya que en la desestimación, la solicitud es anterior a la fase investigativa y no se desprende de ésta, mientras que en el sobreseimiento es posterior a la fase investigativa y depende exclusivamente de las resultas de la misma.

Jurisprudencia.


Sentencia N° 287 de fecha 11 de junio de 2006, Sala Constitucional, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero: “La negativa del Juez de acoger la solicitud de desestimación no está sujeta a apelación”.

La misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, tres años después, cambia de criterio (Zig zag jurisprudencial), y expone: “Independientemente de que el artículo 302 (hoy 284) del COPP no señale expresamente que el imputado puede apelar de la decisión que niega la desestimación de la causa, ese derecho debe reconocerse pues, sin duda, una decisión en esos términos le producen un gravamen que puede ser impugnado mediante el recurso de apelación previsto en el cardinal 5 del artículo 447 (hoy 439) del COPP. (Sentencia N° 1436, de fecha 03-11-2009, ponente Carmen Zuleta de Merchán)”.  

En torno a la posibilidad de casar la sentencia de la Corte que confirma la desestimación dictada por el Tribunal de Control, se ha establecido el siguiente criterio: “El auto por el cual el Juzgado de Control declara con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia, es una decisión que únicamente es revisable por ante las Cortes de Apelaciones mediante el recurso de apelación y dicho auto no se encuentra señalado entre las decisiones recurribles en casación” (Sala Penal, Sentencia N° 411, de fecha 07-08-09, ponente Miriam Morandy).

miércoles, 7 de noviembre de 2018

El Despacho Saneador en la Jurisdicción laboral Venezolana


El Despacho Saneador en la Jurisdicción laboral Venezolana


La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no define lo que es el despacho saneador, de hecho no es mencionado en forma expresa en el artículo 124 de la ley referido a la aplicación del despacho al introducir la demanda. Sin embargo, diversos doctrinarios venezolanos han tratado de definir esta figura  procesal, como es el caso de Carballo M. (2010), quien hace referencia principalmente al despacho saneador aplicado una vez, que se ha introducido la demanda:

El despacho saneador de apertura o inicial es la potestad correctora del Juez tendente a garantizar que el libelo de demanda satisfaga plenamente los requisitos legalmente exigidos, enervando los vicios que pudieran comprometer el desenvolvimiento del proceso. Esta potestad resulta particularmente relevante en el diseño de la L.O.T.P.T., de las incidencias derivadas de la promoción de cuestiones previas.

Por su parte, otros juristas han dado una definición en un sentido un poco más estricto de lo que significa el despacho saneador de la siguiente manera:

...El Juez puede ejercer el despacho saneador que podemos definir como la orden o mandamiento que, de oficio o a solicitud de parte emite el Juez por escrito para que se corrijan defectos u omisiones en el libelo de la demanda o reconvención” (Villasmil, 2003: p42).

Pérez S. (2011) también define el despacho saneador de la siguiente manera:

El despacho saneador, es pues, una institución procesal que tiene como finalidad, como su nombre lo indica, sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y la ley. (2011: p 98).


Santana O (2.007) establece que el Despacho Saneador constituye una manifestación controladora que el legislador le ha encomendado a los Jueces competentes, a través de la facultad revisora de la cual han sido dotados para verificar las demandas in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva e innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar la validez y efectividad de la actividad procesal.

La Sala de Casación Social en Sentencia N.0248 de fecha 12 de mayo de 2.005 con Ponencia del Magistrado Juan Eduardo Perdomo, se pronunció en relación con el Despacho Saneador de la siguiente manera:

El Despacho Saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que exhorta a los jueces a aplicar el Despacho Saneador conprobidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador…

A juicio del autor el Despacho Saneador es una institución de derecho procesal, que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cual otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de aperturar incidencia alguna, desde el recibo del libelo de la demanda por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución hasta la finalización de la Audiencia Preliminar

La institución jurídica del Despacho Saneador está consagrada en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, verificar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al accionante corregir la demanda, con apercibimiento de perención, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley

Ahora bien, es necesario distinguir entre, el Despacho Saneador de la demanda preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Despacho Saneador del proceso establecido en el artículo 134 eiusdem; En efecto, señala el artículo 124, del referido instrumento legislativo:

…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

La referida norma se refiere a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda, el cual tiene por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para su interposición, este despacho saneador, se dicta una sola vez y antes de la admisión de la demanda, una vez ordenado el respectivo Despacho Saneador y considerando la consecuencia jurídica que produce la falta o errónea corrección del libelo, se generan dos (2) obligaciones procesales, la primera el deber de la parte de cumplir con lo ordenado en el Despacho Saneador, y la segunda, la obligación del Juez de verificar si procedió a la subsanación o corrección en los términos del Despacho Saneador, a fin de proceder a la admisión o no de la demanda.