jueves, 15 de noviembre de 2018

LA NATURALEZA JURÍDICA DEL SOBRESEIMIENTO CON RELACIÓN A LA APELACIÓN




Nociones acerca de la figura jurídica del sobreseimiento.


La institución jurídica del sobreseimiento, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012), representa una de las tres formas de actos conclusivos, que puede presentar el o la fiscal del Ministerio Público al finalizar la fase preparatoria, sin perjuicio de que pueda generarse en la fase intermedia o de juicio. Se hace necesario citar algunas definiciones sobre el mismo.

Según el Diccionario de Derecho usual (1986), Define el sobreseimiento en relación al Derecho procesal criminal como:

Suspensión del procedimiento por insuficiencia o falta de pruebas o por no aparecer cometido el delito supuesto, lo cual determina la liberación del posible detenido y el levantamiento de todas las restricciones existentes contra los encausados. (p. 602)

En esta definición se considera al sobreseimiento como una suspensión de proceso penal y no como una forma de terminación anticipada. Según la Enciclopedia Jurídica Omeba (1986), El sobreseimiento es:

Desistimiento de pretensión. Abandono de propósito o empeño. Cesación en el cumplimiento de una obligación; como el comerciarte, en sus pagos. Suspensión del sumario o del plenario en el procedimiento penal, por desaparecer los cargos o desvanecerse contra los sospechosos, o no revestir carácter punitivo los hechos. Terminación del carácter voluntario de la jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asunto de la jurisdicción contenciosa. (p. 802).

Esta definición, mucho más abstracta, hace referencia a la figura del sobreseimiento en otras ramas del derecho. También como afirma Binder (1993);

El sobreseimiento representa una absolución anticipada, una decisión desincriminatoria fundada en la certeza de que el supuesto hecho punible no existió o, si existió como hecho, no se trató de un hecho punible, o bien de que el imputado no tuvo participación en el hecho punible de que se trata. Todos estos supuestos implican un grado de certeza equiparable al de una sentencia absolutoria y sus efectos también pueden ser equiparados ya que el sobreseimiento firme cierra irrevocablemente el proceso. (p. 134)
De igual manera San Martín Castro (2015) enseña que:

El sobreseimiento es la resolución firme emanada de órgano jurisdiccional competente, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal iniciado con una decisión que, sin actuar el ius puniendi, goza de la totalidad o de la mayoría de los efectos de la cosa juzgada.(p. 615)

Oderigo (1980) conceptúa el Sobreseimiento como: “La resolución judicial por la cual se interrumpe, libre y definitivamente, o de forma condicional, el normal desarrollo del proceso penal, en su marcha hacia la sentencia definitiva” (p. 89)

Según Chiossone (1981) define el objeto de estudio como:

El sobreseimiento es un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso, y tiene carácter definitivo. Su característica fundamental es, que no teniendo el carácter de sentencia absolutoria, hace cesar la relación procesal del encausado, pues solo procede después del auto de detención en el sumario, y en cualquier estado y grado de la causa en el plenario. (p. 339).

Tanto en el Código Orgánico Procesa Penal vigente (COPP, 2012), como en su antecesor (COPP, 2009) no se establecía de manera clara y expresa una definición de sobreseimiento, sin embargo, el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal (CEJ, 1962) señalaba en su artículo 310 que el sobreseimiento es “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso, y tiene carácter definitivo".

Con respecto a la figura jurídica del sobreseimiento en el proceso penal, El Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia Nº 368 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-337 de fecha 10 de agosto de 2010 estableció:

Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.

La Sala de casación de penal, esboza una definición del sobreseimiento y en ella plantea su naturaleza como una decisión que en forma anticipada produce la terminación del proceso, es decir, no logra desarrollarse a plenitud, toda vez que existen unas causales que hacen inoficiosa su culminación.

De las definiciones citadas, se derivan ciertas características atribuibles al sobreseimiento:

  •      Es un pronunciamiento judicial
  •      Es un acto conclusivo de la fase preparatoria
  •     Es Personal, por cuanto se dicta a favor de las personas, y no de los hechos
  •     La Decisión que lo acuerda debe estar motivada
  •    Produce los mismos efectos que una sentencia absolutoria, y tiene carácter de Cosa Juzgada.

Luego de realizar un análisis a las definiciones de sobreseimiento ofrecidas por los doctrinarios citados, e identificadas las principales características, podría conceptualizarse el sobreseimiento como una decisión judicial con carácter de definitiva, la cual pone fin al proceso y posee autoridad de cosa juzgada, haciendo cesar todas las medidas de coerción impuestas sobre la persona del imputado e impidiendo una nueva persecución penal por los mismos hechos, salvo en los casos de sobreseimientos provisionales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012) específicamente en su artículo 20, que autoriza el inicio de una nueva persecución penal.

Causales del sobreseimiento.


Las causales que pudieran dar origen al sobreseimiento de la causa penal se encuentran establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (COOP, 2012), el cual establece:

El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. 5. Así lo establezca expresamente este Código.

La importancia de éste artículo radica en el hecho de establecer las causales de sobreseimiento, las que de existir alguna de ellas dentro de una determinada causa impide de forma concluyente la continuación de la persecución penal.

Tipos de sobreseimiento.


Existen distintos tipos de sobreseimiento, atendiendo a diferentes factores. Entre los cuales tenemos:

En Cuanto a la finalización del proceso: se dividen en a) definitivos: Ponen fin al proceso y tienen autoridad de cosa juzgada; y b) provisionales; no produce la finalización del proceso, por ende no adquiere el carácter de cosa juzgada, permitiendo así una nueva persecución, suspenden provisionalmente el proceso. 

En cuanto al número de imputados: se divide en a) totales; va dirigido a todos los imputados del proceso; y b) parciales; solo tienen por objeto algunos de los imputados o acusados.

En cuanto a la forma de proceder: se dividen en a) de oficio; es dictado por el tribunal en uso de sus competencias legales; y b) a instancia de parte; aquel que se da a requerimiento de uno de los sujetos procesales legitimados para ello.



Oportunidad procesal para el sobreseimiento de la causa.


El sobreseimiento se puede dar en cualquiera de las tres etapas del procedimiento penal ordinario, preparatoria, intermedia o de juicio, en la primera fase puede originarse como consecuencia de la declaratoria con lugar de una de las excepciones opuestas por el imputado o imputada o sus defensores y a solicitud del Ministerio Publico como acto conclusivo.

Al respecto Porras (2008) establece:

Durante la fase preparatoria el Ministerio Público puede llegar a convencerse por sí o por medio de un alegato de la defensa que efectivamente el hecho investigado presuntamente delictuoso, no se ha realizado, o que habiéndose realizado ese hecho no pueda atribuírsele a la persona imputada, o que aun existiendo y atribuido a una persona determinada no resulte ser una conducta constitutiva de delito, o que aún siendo típico, vale decir, constitutivo de delito, concurra una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad, o simplemente puede ser que la acción penal se haya extinguido, o que a pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Estas situaciones están latentes durante la investigación, por lo tanto una vez constatadas por el titular de la acción penal durante la fase preparatoria, éste debe dictar el Acto Conclusivo de sobreseimiento, respecto a las personas que considere pertinente. (p. 43)

Con respecto a la fase intermedia, procede cuando el Juez o Jueza de control de conformidad con el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012), dicta el sobreseimiento, si considera que concurre alguna de las causales establecidas en la ley, el sobreseimiento deberá ser solicitado mediante la oposición de excepción a tenor de lo establecido en el artículo 311, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012), Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

En relación a la Fase de juicio, el sobreseimiento de la causa procederá si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada y no es necesaria la celebración del debate oral y público.

Efectos del sobreseimiento dentro del Proceso penal venezolano.


El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012) señala los efectos que conlleva la decisión del sobreseimiento dentro del proceso penal, el mismo establece:

El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

Algunos de los efectos más importantes del sobreseimiento es la autoridad de cosa juzgada, garantizando así el principio del non bis in ídem y la imposibilidad de nueva persecución penal en contra del imputado o acusado sobreseído, sin embargo en materia de sobreseimiento, el carácter de cosa juzgada posee una excepción establecida en el citado artículo de la siguiente forma: “salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código” el cual se refiere a la única persecución:

Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho. Será admisible una nueva persecución penal: 1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento; 2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

Partiendo de este supuesto, queda clara la existencia en el proceso penal venezolano de dos tipos de sobreseimiento atendiendo a sus efectos; por una parte, uno de carácter definitivo, el cual posee autoridad de cosa juzgada e impide una nueva persecución por el mismo hecho en contra del sobreseído y por la otra, un sobreseimiento de carácter provisional fundado mayormente por un defecto en las formas o cuando se carece de base fáctica para acreditar la perpetración de un delito o la participación en él, de su presunto autor, el cual no posee autoridad de cosa juzgada, por lo cual queda abierta la posibilidad que el sobreseído sea perseguido penalmente por el mismo hecho

La garantía del non bis in idem y el sobreseimiento.


La garantía del non bis in ídem significa que no es posible la persecución penal por más de una vez por el mismo hecho, de tal forma, que nadie puede ser juzgado por algo que ya se le ha juzgado anteriormente en los mismos términos, vale decir, persona y hechos.

El non bis in ídem se refiere no solamente a procesos terminados, sino también a causas que se encuentren en curso, en el sentido de que excluye toda posibilidad de llevar adelante una doble persecución penal, siempre claro está, sobre la base de la igualdad de identidad de la persona y del hecho objeto del proceso.

Lo que se concluye es que el legislador venezolano lo que busca es proteger a él sobreseído o sobreseida del riesgo de una nueva persecución penal, a la vez o posterior, por los mismos hechos atribuidos, y esto es así en virtud de que las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), operan sólo a favor y no en contra de quien sufre el poder penal por parte del Estado.

Como ya se ha dicho, el principio del non bis in idem, se encuentra presente en los sobreseimientos definitivos, los cuales poseen efectos análogos a los de una sentencia absolutoria, como se podrá apreciar a continuación.

El sobreseimiento y la Sentencia absolutoria.


En la comparación entre el sobreseimiento y la sentencia absolutoria se encontrarán diferencias formales, pero no materiales; el primero se dicta en el curso de un proceso y el segundo en el curso de un debate, ambas terminan con el pronunciamiento de que el imputado o acusado queda en libertad, así como también en otro proceso por el mismo hecho.

Al respecto, El contenido de los artículos 301 antes transcrito y 348 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012) que señala entre otras cosas:

La sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso, fijará las costas (…)

De lo anterior se observa que ambas decisiones hacen cesar las medidas de coerción personal, ordenan la libertad del procesado en caso de estar detenido; y, aunque no se indique entre los efectos de sobreseimiento la devolución de los objetos que no estén sujetos a comiso, en ambos casos debe realizarse decretado el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. Por tanto debe concluirse que tiene los mismos efectos que una sentencia absolutoria siempre que sea definitivo su dictado, vale decir, que no sea decretado conforme lo establece el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012).

Asimismo, se colige del contenido de los artículos 229 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (COOP, 2012)  que las medidas de coerción personal se refieren a la privación judicial preventiva de libertad y a las medidas cautelares sustitutivas, ambas de carácter personal, por ser el imputado quien está obligado a cumplirlas y otras de carácter real que pueden ser cumplidas por el imputado o por otra persona, por lo tanto, una vez decretado el sobreseimiento de la Causa sea definitivo o provisional en favor de un imputado, deben cesar las medidas de coerción personal y real que hubieren sido adoptadas en la oportunidad respectiva en contra de éste.

Sobre este aspecto, el Tribunal supremo de justicia mediante Sentencia Nº 517 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0295 de fecha 09 de agosto de 2005, estableció:

El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva.

En el citado extracto de sentencia, la sala manifiesta una breve explicación sobre la decisión del sobreseimiento, asimismo, realiza un análisis cuando el mismo se basa en motivos relacionados con la cuestión penal, llegando a la conclusión, que en dichos casos, las decisiones de sobreseimiento poseen el mismo valor que una sentencia definitiva absolutoria.

Consideraciones a la naturaleza jurídica del sobreseimiento.


Las dos características esenciales que se pueden extraer del concepto de sobreseimiento son: un acto procesal y una decisión de fondo.

El acto procesal que se concreta es una decisión judicial; esa decisión, en cuanto que pone fin al proceso, al impedir el ejercicio de la acción penal, debe ser objeto de una fundamentación minuciosa, es decir, en ella deben quedar expresados los motivos que permiten considerar que se dan los presupuestos que impiden la prosecución del proceso.

La decisión de fondo; que permite equiparar en algunos casos el sobreseimiento a la sentencia absolutoria, en cuanto es capaz de producir los efectos de la cosa juzgada, impidiendo una nueva persecución por el mismo hecho. La naturaleza de esta decisión es por tanto el cierre del proceso de manera definitiva e irrevocable.

Es una decisión con carácter de definitiva, puesto que el proceso no se desarrolla a plenitud, esto en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012), que hacen innecesaria su prosecución, por tanto el proceso concluye de forma prematura y definitiva mediante una decisión de sobreseimiento.

Es importante destacar que existe una diferencia sustancial entre el sobreseimiento provisional, el cual pone fin al proceso y hace cesar las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas, y el definitivo; el cual surte los mismos efectos que el provisional y adicionalmente a ello posee autoridad de cosa juzgada e impide una nueva persecución penal en contra del sobreseído o sobreseida por los mismos hechos.

El Sobreseimiento Definitivo por tanto comporta una verdadera sentencia, no porque este adecuado a las formalidades exigidas por el legislador, toda vez que el sobreseimiento se dicta mediante autos, sino porque es una resolución que pone término al proceso e impide su continuación o reinicio en otros tribunales de una misma o diferentes instancias, conforme lo señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012).

El sobreseimiento definitivo una vez dictado Cierra definitiva e irrevocablemente el proceso a favor del imputado o acusado en cuyo favor se dicta, ya sea por haber sido dictado como acto conclusivo de la investigación, por haber sido constatado por el juez de control o de juicio, que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

Por lo anteriormente expuesto es válido afirmar que el sobreseimiento en algunas oportunidades tendrá el carácter de una sentencia definitiva y en otras el de una sentencia interlocutoria, esto dependerá de las causales o motivaciones en la cual se fundamenta.

Por una parte, tendrá naturaleza de sentencia definitiva cuando se trate de sobreseimientos definitivos que tengan como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, dotándolos de autoridad de cosa juzgada e impidan una nueva persecución penal por el mismo hecho en contra del sobreseído o sobreseida, puesto que los efectos del sobreseimiento definitivo en estos casos se equiparan a los de una sentencia absolutoria. Y por la otra, tendrá naturaleza de decisión interlocutoria con carácter de definitiva en los casos de sobreseimientos provisionales que ponen término al proceso, mas no impiden una nueva persecución penal por el mismo hecho, esto debido a la ausencia del carácter de cosa juzgada, por tanto se estaría en presencia de una suspensión y no de una terminación anticipada.

El sobreseimiento como acto procesal está amparado bajo la garantía constitucional de la doble instancia, es decir, es susceptible de ser impugnada y que esta decisión sea revisada por un juez o jueza jerárquicamente superior. Por lo tanto, para determinar cuáles recursos le son aplicables se hacía necesario determinar su naturaleza jurídica.

El recurso de apelación.


El recurso de apelación se configura en el ordenamiento jurídico procesal como un recurso de carácter ordinario. Es un medio de impugnación, que cabe contra resoluciones interlocutorias y definitivas siempre que así lo establezca la norma. Acerca de este recurso Gallinal (1990) comenta:

(…) por apelación palabra que viene de la latina appellatio, llamamiento o reclamación, es un recurso ordinario que entabla el que se ve perjudicado o agraviado por la resolución de un juez o tribunal, para ante el superior, con el fin de que la revoque o reforme (p. 229)
El recurso ordinario de apelación, en palabras de Hinostroza (1999) es:

Aquel recurso ordinario y vertical o de alzada formulado por quien se considera agraviado por una resolución judicial (Auto o sentencia) que adolece de vicio o error y encaminada a lograr que el órgano jurisdiccional superior en grado al que la emitió la revise y proceda a anularla o revocarla, ya sea total o parcialmente, dictando otra en su lugar u ordenando al juez a quo, que expida una nueva resolución de acuerdo a los considerandos de la decisión emanada del órgano revisor (p. 105)
El recurso de apelación, es probablemente el más popular de los recursos, tanto que en el lenguaje común se ha convertido en sinónimo de medio impugnatorio, esto se debe a que, es uno de los más importantes y utilizados recursos. En virtud de este recurso se da inicio a la segunda instancia, el segundo grado de conocimiento del litigio sometido a proceso.

Ahora bien, con respecto a la doble instancia en relación con el recurso de apelación regulado en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012), Pérez (2004), señala lo siguiente:

Técnicamente la apelación prevista en el COPP no entraña una segunda instancia, ni parcial ni total, pues como ya hemos comentado, una segunda instancia en materia de procedimientos orales sólo se configura cuando el mérito de la causa se reproduce total o parcialmente ante el tribunal de apelaciones, el cual podrá examinar directamente las pruebas de la causa y dictar una decisión propia en la que podría valorar dicha prueba por sí y establecer los hechos justiciables como producto de ello y con independencia de lo que haya expresado el tribunal de instancia. (p. 85)

Esto se debe a que las cortes de apelaciones están llamadas a conocer del derecho y no de los hechos, pues estos en virtud del principio de inmediación son debatidos en el juicio oral y público por ante el Juez de primera instancia en funciones de juicio.

En este orden de ideas, los efectos jurídicos del recurso de apelación en relación al fallo recurrido pueden ser tres; Confirmación, revocación o anulación. Al respecto Porras (2008) establece:

La decisión que se decreta como resultado del recurso de apelación, trae como consecuencia legal, que el fallo recurrido sea confirmado, revocado o anulado, lo que quiere decir, que una decisión dictada por un juez de primera instancia, en el caso de ser confirmada trae como consecuencia directa la ejecución de lo ya decidido por el Juez a quo, por otra parte, si la decisión impugnada es revocada, el mismo Tribunal que la dictó está en el deber de corregir los errores en los cuales incurrió, dictando para ello una nueva decisión, en el caso de ser anulado el fallo apelado, la causa pasa al conocimiento de otro juez de la misma categoría, distinto al que dictó la decisión anulada para que pronuncie una nueva decisión, que no presente los vicios que conllevaron a la nulidad de la primera y cuando es modificada sólo se cambia la parte afectada. (p. 48).
Del análisis realizado por los citados autores y autoras, se evidencia que la finalidad del recurso de apelación, es someter las decisiones judiciales a la revisión de un jerárquico superior, para que este conozca sobre los errores o vicios en la aplicación del derecho y de esta manera confirme, modifique o anule la decisión recurrida.

La apelación de autos.


Los autos fundados, conocidos con el nombre de Sentencias interlocutorias, corresponden a decisiones que se generan en el transcurso de un proceso y sirven para resolver cuestiones incidentales. El texto adjetivo penal venezolano en su artículo 439 establece de manera expresa cuales autos son susceptibles de ser objeto de apelación:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada. 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7. Las señaladas expresamente por la ley.

Ahora bien, a simple vista pareciese que las decisiones de sobreseimiento de la causa se adecuan a lo preceptuado en el numeral 1 del mencionado artículo, sin embargo, dichos pronunciamientos judiciales en los casos de sobreseimientos definitivos que tengan como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, se convierte en una decisión que resuelve el merito de la causa, pone fin al proceso e impide definitivamente su continuación, asemejándose sus efectos a los de una sentencia absolutoria anticipada,

Con respecto a los requisitos de forma y la oportunidad procesal prevista para su interposición y promoción de pruebas, se encuentran contenidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012).

Posterior a la presentación el recurso, el tribunal emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, Se remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida sobre la admisión en el lapso de tres días siguientes a su recepción y en caso de ser admitido el recurso resolverá la cuestión planteada en el lapso de diez días siguientes a su admisión.

La apelación de sentencias definitivas.


Esta modalidad de apelación procede contra las decisiones generadas en la audiencia oral y pública de juicio, las cuales son consecuencia del desenvolvimiento normal del proceso. El recurso deberá ser presentado ante el Juez que dicto la decisión dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012). Al respecto Porras (2008) afirma:

En cuanto a sentencia definitiva se refiere, es de indicarse que por ésta se entiende aquella decisión que resuelve sobre el mérito o fondo de la causa; lo que quiere decir, que decide definitivamente la causa poniendo fin al proceso, la cual a tenor de lo establecido en el texto penal adjetivo venezolano (artículo 173), se dicta para absolver, condenar o sobreseer y que por disposición expresa del artículo 175 del citado texto legal, se pronuncia en audiencia pública con lo cual, las partes quedan legalmente notificadas de la misma. Igualmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 451 del COPP, el recurso de apelación de sentencia es admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral. (p. 54)

La apelación deberá ser presentada mediante escrito fundado, el legislador ha establecido de manera taxativa las causales por las cuales se puede interponer un recurso de apelación de sentencias definitivas, las mismas se encuentran establecidas en el articulo 444 Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012).

Con respecto a la Contestación y tramitación del recurso de apelación de sentencias definitivas, se encuentran establecidos en los artículos 446 y 447  del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012), los cuales establecen un procedimiento similar al de apelación de autos, salvo que el tiempo en los lapsos es más amplio y se establece la celebración de la audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso.

La modalidad del recurso de apelación aplicable a las decisiones de sobreseimiento.


En el ámbito procesal penal venezolano, este punto ha sido controvertido, esto debido a la falta de uniformidad de criterios entre los doctrinarios patrios, e inclusive, entre las decisiones emanadas del Tribunal supremo de justicia.

Por un lado, se encuentra la corriente que sostiene la figura del sobreseimiento como una simple sentencia interlocutoria, basando su criterio en la interpretación literal del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012), específicamente en los artículos 306 y 307, en los cuales se establece la forma en que debe ser dictado, es decir, a través de un “Auto”. Al respecto el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia de fecha el 15 de julio de 2013, expediente 2013-0140, estableció lo siguiente:

…Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen. (…) Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

Este criterio fue reiterado por la Sala de casación penal del Tribunal supremo de justicia, mediante la Decisión Nº 305 de fecha 10-10-2014.

Por otro lado, existe una corriente que le otorga a las decisiones de sobreseimiento carácter de sentencias definitivas, por concluir el proceso y disfrutar estas de la mayoría de los efectos de la cosa juzgada, impidiendo estas una nueva persecución penal por los mismos hechos en contra del sobreseído, equiparándose sus efectos en algunos casos con los de una sentencia absolutoria anticipada. Al respecto Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia, en sentencia Nº 01, de fecha 11 de enero de 2006, estableció:

se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efecto procesales... En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable.

Es importante mencionar que este fue el criterio reiterado y pacifico de la Sala de casación penal del Tribunal supremo de justicia entre los años 2006 y 2012.

Ahora bien, analizada la naturaleza jurídica de las decisiones de sobreseimiento, se puede inferir que esta desempeña un rol determinante al momento de puntualizar la modalidad del recurso de apelación aplicable al sobreseimiento.

Como ya se ha analizado anteriormente la naturaleza jurídica y los efectos del sobreseimiento varían sustancialmente dependiendo del tipo, es decir, si el mismo es definitivo o provisional, por tal motivo, no sería correcto aplicar la misma modalidad de recurso de apelación a ambos tipos de sobreseimiento, en conclusión:

En los casos de sobreseimientos con carácter provisional, fundados mayormente por un defecto en las formas, el cual no posee autoridad de cosa juzgada, por lo cual queda abierta la posibilidad que el sobreseído sea perseguido penalmente por el mismo hecho, se le debe dar el tratamiento de “Auto”, toda vez que, si bien pone fin al proceso, no es una terminación definitiva, se estaría más en presencia de una suspensión que de una finalización anticipada. Por tal motivo la modalidad de recurso de apelación aplicable a este tipo de decisiones debe ser el establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012), referidos a la apelación de autos.

Con respecto a los casos de sobreseimientos definitivos que tengan como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, sus efectos se asemejan a los de una sentencia absolutoria anticipada; pone fin al proceso, hace cesar todas las medidas de coerción personal, posee autoridad de cosa juzgada, por lo cual el sobreseído o sobreseído queda bajo la garantía del non bis in idem, lo que impide una nueva persecución penal por el mismo hecho en contra del beneficiado por el sobreseimiento.

Tal aspecto tiene su fundamento en la circunstancia en que el sobreseimiento definitivo encierra un juicio o valoración por parte del juez acerca de la imputación al investigado, concluyendo que no resulta necesario pasar a la etapa de juzgamiento. Se juzga y se realiza un razonamiento lógico de lo que existe, y los efectos de la resolución son definitivos, no pudiéndose volver posteriormente atrás, es decir, no puede volverse a reiterar aquel juicio o valoración. En suma, a pesar de la ubicación temporal del sobreseimiento al interior del proceso penal común, al ser dictado por un Juez penal competente, este posee indudables efectos de sentencia definitiva y posee autoridad de cosa juzgada.

Por lo tanto, la modalidad de recurso de apelación aplicable a los sobreseimientos definitivos debe ser la establecida en los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012), referidos a la apelación de sentencias.

Es importante destacar, las diferencias procesales entre las dos modalidades de apelación, de autos y de sentencias, en ambas modalidades se prevé la celebración de una audiencia oral. En la apelación de autos se fijara si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, lo que significa que es opcional o potestativa. En la apelación de sentencias es obligatoria la realización de la audiencia oral para oír a las partes, respecto de sus fundamentos y descargos en relación con el recurso de apelación interpuesto.

Es por ello que resulta improcedente que los recursos de apelación de las decisiones de sobreseimiento definitivos que ponen fin al proceso, poseen autoridad de cosa juzgada y causan un gravamen irreparable, sean resueltos sin haberse celebrado la audiencia obligatoria establecida en el articulo 447 Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012), toda vez que ello acarrearía una vulneración flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.



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martes, 13 de noviembre de 2018

LAS NORMAS PENALES EN LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTROL FISCAL.


LAS NORMAS PENALES EN LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTROL FISCAL.


El control fiscal en Venezuela es ejercido por la Contraloría General de la República y demás órganos integrantes del Sistema nacional de control fiscal, los cuales, son los encargados por mandato constitucional y legal de controlar, vigilar y fiscalizar los ingresos, los gastos y los bienes del erario público. Estas competencias encomendadas son materializadas mediante la ejecución de auditorias, estudios, inspecciones, fiscalizaciones y demás actuaciones de control.

Los resultados de las actuaciones de control fiscal, previo cumplimiento de los extremos procedimentales y legales contenidos en las Normas Generales de Auditoria de Estado y demás normativa aplicable, son plasmados en un informe definitivo, el cual deberá contener las observaciones encontradas estructuradas en forma de hallazgos (condición, criterio, causa y efecto).

Estos informes definitivos deberán ser sometidos a una valoración técnico-jurídica a los efectos de determinar la presencia de merito suficiente para  la apertura de un procedimiento de investigación, el cual comprende las facultades de realizar las actuaciones que sean necesarias, a fin de verificar la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición de rango legal o sublegal, determinar el monto de los daños causados al patrimonio público, si fuere el caso, así como la procedencia de acciones fiscales.

Técnicamente, aunque la norma no lo prevé de manera expresa, el procedimiento de investigación, también llamado comúnmente potestad investigativa, llevado por los órganos de control fiscal, tiene por finalidad recabar elementos probatorios que permitan establecer la relación de causalidad entre los interesados legítimos y las observaciones plasmadas en el informe definitivo, pues se supone que la ocurrencia del hecho ya debió ser acreditada por el equipo auditor.

El procedimiento de investigación culminara con un informe en el cual se plasmaran los resultados y deberá contener un merito conclusivo; en el caso de existir elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, a la declaratoria de responsabilidad administrativa o a la imposición de multas deberá remitirse las actuaciones a la Dependencia encargada de la Determinación de responsabilidades administrativas, en caso contrario, deberá recomendarse el cierre y archivo de las actuaciones.

Si como resultado del procedimiento de investigación surgieren elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a acciones fiscales, el órgano de control fiscal deber aperturar el procedimiento para la determinación de responsabilidades administrativas, el cual posee ente otras las siguientes características:

  •  El Auto de Apertura es un acto de imputación formal: el órgano de control fiscal acusa.
  • Es de naturaleza inquisitiva: el órgano de control fiscal es el acusador y también el llamado a decidir.
  • Determinación de la responsabilidad: en este procedimiento no basta solo con determinar la responsabilidad objetiva del presunto responsable. Es necesario, a los efectos de hacer frente a la garantía constitucional de la presunción de inocencia, delinear la responsabilidad subjetiva del mismo (dolo o culpa).
  • Debe ser eminentemente garantista: en este procedimiento el administrado puede materializar su Derecho constitucional a la defensa y a ser oído. Dada la naturaleza inquisitiva del procedimiento, el administrado se encuentra en una posición desventajosa, razón por la cual el órgano de control fiscal debe mostrarse extremadamente diligente en cuanto al respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del presunto responsable, so pena de viciar de nulidad sus actuaciones.
  • Culmina con una Decisión: la cual puede ser declaratoria de responsabilidad administrativa, imposición de multa y/o formulación de reparo, de sobreseimiento o de absolución. Esta decisión regularmente se dicta bajo la forma de providencia administrativa y tiene el carácter de un acto administrativo definitivo.

El procedimiento para la determinación de responsabilidades administrativas es una indudable manifestación del poder punitivo del Estado y encuadra dentro de los postulados del Derecho administrativo sancionador.

Dentro de la Administración pública, el Derecho administrativo Sancionador tiene como finalidad mantener el orden del sistema y reprimir por medios coactivos, aquellas conductas contrarias a las políticas del ente estatal. Un sector de la doctrina define el poder sancionador dado a la Administración como aquel en virtud del cual “pueden imponerse sanciones a quienes incurran en la inobservancia de las acciones u omisiones que le son impuestas por el ordenamiento normativo administrativo, o el que sea aplicable por la Administración Pública en cada caso” (Escola, 1984).

El Derecho Administrativo Sancionador es, ante todo, de índole administrativo, por lo que la aplicación de principios básicos y preceptos del Derecho Penal debe estar orientado a garantizar derechos fundamentales de la persona.

A los efectos de determinar la aplicabilidad de las normas con carácter penal en los procedimientos de control fiscal, se hace necesario discriminar las mismas en sustantivas y adjetivas; las primeras estatuyen derechos, obligaciones y tipifican conductas como delitos o faltas y las segundas van referidas a regular el desarrollo del proceso, o sea, la actividad jurisdiccional del Estado, a fin de obtener un pronunciamiento que ponga fin a un conflicto.

La utilización como criterio de normas penales sustantivas para el levantamiento de hallazgos en la fase de ejecución de la auditoria no es viable, toda vez que la aplicación de las mismas y la imposición de las penas y sanciones correspondientes están reservadas a la vía jurisdiccional, encomendadas constitucionales y legalmente a los tribunales de la república, el uso de las normas penales representaría una extralimitación a la competencia atribuida a los órganos de control fiscal. Sin embargo, en nuestra legislación existen algunas excepciones a lo planteado, por ejemplo, los artículos relacionados con la declaración jurada de cese de funciones establecidas en la Ley contra la corrupción.

Con respecto a las normas penales adjetivas, estas deberán ser de aplicación supletoria en los procedimientos de investigación y determinación de responsabilidades, es decir, en caso de vacios o lagunas jurídicas en los cuerpos normativos aplicables (manual de normas y procedimientos, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento y la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos) estos deberán ser subsanados aplicando por analogía las normas del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estas contienen los principios y las limitaciones del poder punitivo del estado, los cuales sirven de base por igual al Derecho penal y al Derecho administrativo sancionador.    

jueves, 8 de noviembre de 2018

EL DERECHO PENAL DEL ENEMIGO.




El Derecho penal constituye la última ratio o el recurso más extremo para controlar la conducta de los ciudadanos, el aparataje jurídico penal se activa al momento que un ciudadano incurre en la comisión de un delito, previamente tipificado en una ley, situación por la cual se hace acreedor de una pena o castigo por el hecho cometido.

Esto es así, con la finalidad de tutelar bienes jurídicos de vital relevancia para la convivencia de los ciudadanos en sociedad y preservar la armonía y la paz social, a esto se le conoce como Derecho penal del ciudadano. El infractor de una norma es juzgado como persona respetando todos sus derechos y garantías, incluida la presunción de inocencia. Será judicializado, procesado y penado por los actos cometidos en contravención a una norma de carácter penal y no por lo que es.

Lo definido anteriormente no siempre es así. En la actualidad han surgido propuestas de políticas criminales basadas en la denominada tesis del “Derecho penal del enemigo”. Fue el alemán GÜNTER JAKOBS, quien sostuvo, en 1999, que a efectos penales, no todos los ciudadanos deben ser considerados personas, ya que existen otros individuos que merecen la calificación de enemigos, dando origen a su teoría del Derecho penal del enemigo.

Enemigos según JAKOBS, son aquellos individuos que con su actitud, su vida económica o mediante su incorporación a una organización delictiva, de manera permanente, se han apartado del Derecho en General y del Penal en particular; por lo que no garantizan la mínima seguridad cognitiva de un comportamiento conforme a derecho.

Según SILVA (2001) los enemigos se caracterizan, en primer lugar, porque rechazan la legitimidad del ordenamiento jurídico y persiguen la destrucción de ese orden; y, segundo, a consecuencia de ello, por su especial peligrosidad para el orden jurídico, dado que no ofrecen la mínima seguridad cognitiva de un comportamiento personal. En virtud de lo anterior, se vuelven un problema que no puede ser resuelto por el Derecho penal ordinario o de los ciudadanos.

Al hablar del Derecho penal del enemigo, nos encontramos con un Derecho penal que juzga a los individuos por lo que son, lo que tienen o lo que representan y no por sus acciones en contra de un bien jurídico tutelado, esto basado en criterios de eficacia en los cuales el estado se procura seguridad ante posibles amenazas, ya no se busca la indemnización del daño por parte del infractor sino el combate o la lucha contra un enemigo en un momento dado.

El Derecho penal del enemigo se caracteriza por los siguientes elementos:

  •  amplio adelantamiento de la punibilidad;
  • las penas previstas son desproporcionadamente altas;
  •  determinadas garantías procesales son relativizadas o incluso suprimidas

En algunos países latinoamericanos, como el caso de Colombia, se han implementado legislaciones penales de este tipo, las cuales han coadyuvado significativamente en la lucha contra el narcotráfico, la delincuencia organizada y los grupos subversivos. El Estado ha convertido el Derecho penal en una herramienta o instrumento de lucha contra personas que atenten contra el orden interno, la seguridad y la estabilidad de la nación.

Sin embargo, no todas las experiencias en la implementación de un “Derecho penal del enemigo” han sido satisfactorias. En algunos países con regímenes totalitaristas o autoritaristas se ha desvirtuado por completo la finalidad de la teoría en cuestión.  Hemos observado con preocupación la utilización del Derecho penal del enemigo como herramienta de lucha contra grupos de oposición a los gobiernos de turno, criminalizando conductas que antes eran consideradas derechos, como es el caso del derecho a la protesta, derecho a la huelga y la libertad de expresión.

En estos casos se utiliza indebidamente el ius puniendi del Estado para un beneficioso propio, con la finalidad de perpetrarse en el poder, utilizando los recursos del Sistema de justicia y los organismos policiales para acabar con sus adversarios políticos y cualquier persona que esté en contra de sus intereses, es decir, no utilizan el Derecho penal para luchar contra los enemigos del estado sino contra los enemigos de los gobernantes de turno.

miércoles, 7 de noviembre de 2018

El Despacho Saneador en la Jurisdicción laboral Venezolana


El Despacho Saneador en la Jurisdicción laboral Venezolana


La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no define lo que es el despacho saneador, de hecho no es mencionado en forma expresa en el artículo 124 de la ley referido a la aplicación del despacho al introducir la demanda. Sin embargo, diversos doctrinarios venezolanos han tratado de definir esta figura  procesal, como es el caso de Carballo M. (2010), quien hace referencia principalmente al despacho saneador aplicado una vez, que se ha introducido la demanda:

El despacho saneador de apertura o inicial es la potestad correctora del Juez tendente a garantizar que el libelo de demanda satisfaga plenamente los requisitos legalmente exigidos, enervando los vicios que pudieran comprometer el desenvolvimiento del proceso. Esta potestad resulta particularmente relevante en el diseño de la L.O.T.P.T., de las incidencias derivadas de la promoción de cuestiones previas.

Por su parte, otros juristas han dado una definición en un sentido un poco más estricto de lo que significa el despacho saneador de la siguiente manera:

...El Juez puede ejercer el despacho saneador que podemos definir como la orden o mandamiento que, de oficio o a solicitud de parte emite el Juez por escrito para que se corrijan defectos u omisiones en el libelo de la demanda o reconvención” (Villasmil, 2003: p42).

Pérez S. (2011) también define el despacho saneador de la siguiente manera:

El despacho saneador, es pues, una institución procesal que tiene como finalidad, como su nombre lo indica, sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y la ley. (2011: p 98).


Santana O (2.007) establece que el Despacho Saneador constituye una manifestación controladora que el legislador le ha encomendado a los Jueces competentes, a través de la facultad revisora de la cual han sido dotados para verificar las demandas in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva e innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar la validez y efectividad de la actividad procesal.

La Sala de Casación Social en Sentencia N.0248 de fecha 12 de mayo de 2.005 con Ponencia del Magistrado Juan Eduardo Perdomo, se pronunció en relación con el Despacho Saneador de la siguiente manera:

El Despacho Saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que exhorta a los jueces a aplicar el Despacho Saneador conprobidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador…

A juicio del autor el Despacho Saneador es una institución de derecho procesal, que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cual otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de aperturar incidencia alguna, desde el recibo del libelo de la demanda por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución hasta la finalización de la Audiencia Preliminar

La institución jurídica del Despacho Saneador está consagrada en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, verificar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al accionante corregir la demanda, con apercibimiento de perención, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley

Ahora bien, es necesario distinguir entre, el Despacho Saneador de la demanda preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Despacho Saneador del proceso establecido en el artículo 134 eiusdem; En efecto, señala el artículo 124, del referido instrumento legislativo:

…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

La referida norma se refiere a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda, el cual tiene por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para su interposición, este despacho saneador, se dicta una sola vez y antes de la admisión de la demanda, una vez ordenado el respectivo Despacho Saneador y considerando la consecuencia jurídica que produce la falta o errónea corrección del libelo, se generan dos (2) obligaciones procesales, la primera el deber de la parte de cumplir con lo ordenado en el Despacho Saneador, y la segunda, la obligación del Juez de verificar si procedió a la subsanación o corrección en los términos del Despacho Saneador, a fin de proceder a la admisión o no de la demanda.

sábado, 3 de noviembre de 2018

LA MINIMA INTERVENCION DEL DERECHO PENAL.



LA MÍNIMA INTERVENCIÓN DEL DERECHO PENAL.


El Derecho penal en las diferentes legislaciones nacionales se encuentra modelado en base a principios de obligatoria observancia los cuales determinan el sistema penal aplicable. En Venezuela rige un sistema penal acusatorio.

Ahora bien, dentro de los principios que configuran el Derecho penal, existe uno de trascendental importancia, como lo es el principio de la intervención mínima, el cual representa una limitante al ius puniendi del Estado, según los postulados de este principio el Derecho Penal debe tener carácter de última ratio por parte del Estado para la protección de los bienes jurídicos y sólo para los más importantes frente a los ataques más graves.

De tal manera que, así como el Derecho penal tiene por fin la reducción de la violencia social, el principio de la mínima intervención cumple la función de limitar la propia violencia punitiva del Estado.

Realizando un análisis al principio objeto de estudio es posible extraer los caracteres de subsidiariedad o ultima ratio y fragmentariedad del Derecho penal. Juntos, representan una garantía de limitación del poder punitivo del Estado.

  1. La subsidiariedad del Derecho penal: se plantea que el Derecho penal solo debe ser usado en los casos que otros métodos hayan resultado ineficaces para la protección de un bien jurídico determinado. Es decir, cuando el ataque no sea muy grave o el bien jurídico no sea tan importante, o cuando el conflicto pueda ser solucionado con soluciones menos radicales que las sanciones penales propiamente dichas, deben ser aquéllas las aplicables.
  2. El carácter fragmentario del Derecho penal: El carácter fragmentario consiste en limitar la actuación del Derecho penal a los ataques más violentos contra bienes jurídicos más relevantes y solo en los casos estrictamente necesarios.

La utilidad e importancia del principio de mínima intervención se ponen de manifiesto al momento de la creación de los tipos penales por parte de los órganos legislativos, los cuales antes de proceder a su aprobación deben cerciorarse que;

  • La conducta a tipificar no pueda ser controlada por otros medios menos violentos.
  • El tipo penal a crear tutele un bien jurídico.
  • Que el bien jurídico tutelado sea de relativa importancia y que el ataque a dicho bien a tipificar sea de gravedad.


En la actualidad se ha observado con preocupación la proliferación de tipos penales que no cumplen con los extremos antes mencionados, muchas veces creados con la intención de coartar o limitar la libertad de los ciudadanos o castigar conductas que no son vistas con buenos ojos por los gobernantes de turno, vulnerando así el estado de derecho y de justicia.