TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN EN
LA LUCHA CONTRA LAS DROGAS
LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL.
Desde
el punto de vista de su etimología, investigar proviene del latín in (en) y
vestigare (hallar, inquirir, indagar, seguir, vestigios) lo que conduce al
concepto más elemental de descubrir o averiguar alguna cosa, seguir la huella
de algo, explorar, indagar. De esta manera se podría considerar a un
investigador, como aquella persona que se dedica a alguna actividad de
búsqueda, independiente a su metodología, propósito e importancia.
De
esta manera podríamos definir la investigación criminal como el conjunto de
diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito,
sus características, autor, así como el señalamiento de los objetos activos y
pasivos, con el cuidado riguroso de que sus rastros materiales sean conservados
y que el estado de las cosas no se alteren o modifiquen mientras se realizan
las actuaciones que correspondan al caso concreto
EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA INVESTIGACIÓN PENAL.
Al
momento mismo de tener conocimiento del delito (Notitia Criminis) se activa el
aparataje punitivo del Estado, en función de determinar la existencia del
hecho, y los presuntos responsables de la comisión del delito. Al respecto el
COPP en el artículo 283, establece:
“El Ministerio Público, cuando de
cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de
acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a
investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan
influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y
demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos
relacionados con la perpetración”.
Como
podemos observar en la normativa previamente citada, el Ministerio Público es
el facultado para dar inicio a la investigación criminal, al mismo tiempo que
tiene la obligación de ser el Director de la orquesta investigativa, a los
fines de que la misma se desarrolle con el respeto a las garantías
pre-procesales . Si bien es cierto, que la finalidad del proceso es la búsqueda
de la verdad, hay que tener en cuenta, de que hay limites que no debe
sobrepasar ninguna investigación escudada bajo el viejo dicho: “El fin
justifica los medios”.
La
actuación del Ministerio Público, debe ser responsable y seria al momento de
dar inicio a una investigación, claro está, si el fiscal hundido en el
burocratismo sólo se digna de ordenar la práctica de las pesquisas
correspondientes, sin hacer el más mínimo esfuerzo por ejercer vigilancia de
las mismas, no es de extrañar, que nos encontremos todos los días con
investigaciones inescrupulosas, manipuladas vilmente por aquellos a los cuales
les ha sido encomendado por un funcionario anodino la averiguación.
El
Legislador venezolano, instituye en la Ley Orgánica del Ministerio Público,
Artículo 16. “Son competencias del Ministerio Público…
(…) 3. Ordenar, dirigir y
supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar
por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en
materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar
la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las
circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la
responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el
aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su
perpetración. (…)
De
la inteligencia de la norma transcrita, discriminamos tres palabras claves, que
enuncian las funciones del Fiscal del Ministerio Público en el desarrollo de la
investigación:
- Ordena:
Ya hemos señalado que la investigación iniciará mediante orden que dará el
Ministerio Público como quien ostenta la acción pública, en aras del principio
de oficialidad.
- Dirige: El fiscal del
Ministerio Público debe administrar la investigación, señalando las pesquisas y
diligencias necesarias para poder recabar los elementos de convicción, que
puedan servir de fundamento para una pronta acusación, en caso de no ser lo
suficientemente sólidos, decretar archivo fiscal, o en cambio, de ser
procedente solicitar el sobreseimiento de la causa.
- Supervisa:
El desarrollo de las diferentes actuaciones investigativas, por parte de los
Órganos de Investigación Criminal, debe estar bajo la constante lupa del Fiscal
del Ministerio Público, y es que, no es secreto para nadie, que una
investigación sin control, desembocará irremediablemente en resultados
dubitables y oscuros, muchas veces producto de la actuación arbitraria de los
funcionarios comisionados.
El
Ministerio Público debe velar por el respeto a los Derechos y Garantías
constitucionales, y por esa razón es que se exige la actuación objetiva e
imparcial de dicho ente, en aras de poder materializar una investigación
integral y responsable. No le falta sustento a lo expresado por Roxin citado
por Binder:
"El Ministerio Público no
fue concebido para cumplir una función unilateral de persecución, como es del
caso con el acusador del proceso penal angloamericano, sino para ser
"custodio de la ley. Ello significa: su tarea consiste en velar, a favor
del imputado, porque se obtenga todo el material de descargo y porque ninguno
de sus derechos procesales sea menoscabado".
CONCEPTO DE NARCOTRÁFICO O
TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS.
El
tráfico de drogas ilícitas deberá entenderse como la ejecución de actos de
comercio que tienen por objeto tales sustancias. Como todo acto vinculado
directa o indirectamente a la comercialización de las drogas. Es decir,
“cualquier acto vinculado al comercio de las drogas, desde su producción hasta
la obtención de las ganancias por su colocación en el mercado, así como su
reinversión para otorgarlas esas ganancias o capitales, la apariencia de ser
licitas, a efectos de abarcar todas las conductas que constituyen la actividad
del proceso de ésta Industria Trasnacional” (Arriada, 2000).
Por
otra parte en la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Drogas
en su artículo 149, tipifica al Tráfico de drogas de la siguiente manera:
“El o la que ilícitamente
trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por
cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias
o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales
desviados a que se refiere esta ley, aun la modalidad de desecho, para la
producción de estupefacientes o sicotrópicas, será penado o penada con prisión
de quince a veinticinco años” (2010);
Es
decir, que el legislador patrio, utiliza el verbo traficar como sinónimo de la
palabra tránsito, e igualmente, engloba varias conductas o actividades
diferentes como actos que constituyen o cumplen el mismo efecto, vale decir,
comercializar o negociar sustancias prohibidas; cualquier actividad que realice
la persona que tenga como finalidad el comercio de drogas. En este articulo
149, como ha sido señalado en la doctrina, se hace mención a una serie de
conductas que vendrían a ser constitutivos de delitos y que constituyen
diversos momentos o diversas etapas de la acción de traficar, o sea, reflejando
cada ciclo de la droga, tratando el legislador de ésta manera, de abarcar el
mayor número posible de comportamiento que estarían vinculado con el comercio
de las sustancias prohibidas.
Pero
también el legislador patrio, vuelve a tipificar el delito de tráfico ilícito
de semillas, resina y plantas en el artículo 151 de la ley, que reza lo
siguiente:
“El o la que ilícitamente
siembra, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de
corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y
plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se
refiere esta ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años”.
Lo
que implica que el legislador venezolano tipifica como delito de Tráfico
ilícito de drogas, comportamientos que van desde la cadena o sistemas de
producción, hasta su comercialización y la obtención de beneficios económicos
que derivan de ésta. No hay mención en nuestra Ley de la palabra “narcotráfico”,
sino por el contrario, el término que utiliza nuestro legislador es el de
“tráfico ilícito drogas” y al cual se hace referencia en todo el contenido del
instrumento jurídico.
TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN EN LA LUCHA CONTRA LAS DROGAS.
Las
técnicas especiales de investigación más eficaces en la lucha contra la
criminalidad organizada y, en particular contra el tráfico de drogas y
sustancias químicas utilizadas para tal fin, son: la intervención de las
comunicaciones, la entrega vigilada o controlada, el agente encubierto, el
informante o colaborador y el agente revelador, ello sin perjuicio de disponer
de instituciones procesales que permitan garantizar la protección de testigos,
la reserva de identidad según procediere y cualesquiera otras que garanticen la
celeridad y éxito de las investigaciones desarrolladas para tal efecto. Además,
resulta necesario contar con herramientas que permitan acceder de manera plena
a la información relacionada con estados patrimoniales y financieros de los investigados,
ello con la finalidad de no centrarse exclusivamente en el descubrimiento,
incautación o secuestro de las sustancias ilícitas sometidas a control por cada
una de las legislaciones, sino también con las actividades de “blanqueo de
dinero” y los “enriquecimientos patrimoniales ilícitos” derivados de las
actividades de tráfico de drogas, demostrativos estos últimos en la inmensa
mayoría de los casos, de las actividades sancionadas, sin perjuicio de
configurar ilícitos autónomos a sancionar por las diversas legislaciones tanto
en la jurisdicción civil, penal como contenciosa administrativa
Intervención
de las comunicaciones.
Se
constata que la mayoría de los países, contemplan en sus legislaciones como
técnicas especiales de investigación la interceptación telefónica y de otras
formas de comunicaciones. Su práctica requiere autorización judicial, de oficio
o a petición de la Fiscalía, en tanto que la actividad consistente en la
escucha material, la compilación, custodia y remisión del resultado,
corresponde principalmente a la policía.
Los
requerimientos para la obtención de interceptaciones telefónicas o de otros
medios de comunicación, suelen ser realizados por escrito y autorizados por el
órgano judicial de la misma forma, constituyendo una formalidad que puede en
muchos casos entorpecer la celeridad y eficiencia que se precisa en la
investigación de estos hechos.
También
se ha observado que en algunos países como por ejemplo Costa Rica, la
legislación y la jurisprudencia interna establecen que el contenido de la
interceptación de comunicaciones, se remita a los propios jueces con el fin de
efectuar ellos mismos y no la Fiscalía, a quien corresponde la investigación,
el análisis de los registros, circunstancia que dificulta y entorpece la labor
investigativa.
En
ocasiones, se advierte que la lentitud en la tramitación de las solicitudes de
interceptación, tiene relación con la ausencia de previsiones legales que
permitan efectuar requerimientos o solicitudes a los órganos jurisdiccionales
de manera ágil y rápida, aprovechando los medios tecnológicos, ya sea a través
de correos electrónicos, teléfonos, fax, u otros medios idóneos en casos
urgentes y fundados. Para la utilización de esta técnica especial de
investigación se recomienda:
Se recomienda que los fiscales tengan la
posibilidad de impulsar mecanismos que permitan dar celeridad a la tramitación
de requerimientos solicitudes u órdenes de interceptación de comunicaciones que
resulten perentorias. La idea propuesta es que se permite su tramitación
urgente y su presentación en forma oral, (sin perjuicio de una ulterior
documentación) cuando por la urgencia de los hechos que pudieren acontecer se
puedan perder elementos de convicción o se frustre el resultado perseguido.
· Se recomienda que los Fiscales
directamente o a través de los órganos auxiliares (policías, funcionarios
públicos) participen Buenas Prácticas en la Lucha Contra el Tráfico de Drogas
directamente y adopten una actitud proactiva – en la medida de lo posible en
tiempo real- en relación con la escucha, análisis, control y seguimiento de las
interceptaciones de comunicaciones.
Entrega controlada o vigilada.
El
fundamento para aplicar esta técnica de investigación radica en la necesidad de
descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión del delito,
aportar pruebas al proceso y, en su caso, prestar auxilio a autoridades
extranjeras para estos mismos fines.
Se
observa una diversidad de formas de regulación legal y definición de esta
diligencia. Desde aquellos que ostentan una normativa detallada que otorga
amplias facultades a la Fiscalía, pasando por aquellas que las colocan
exclusivamente en cabeza del órgano judicial, hasta aquellas que la dejan
libradas a las prácticas policiales, sin ningún tipo de injerencia o control de
los fiscales o jueces.
En
cuanto a su aplicación y resultados, la realidad oscilan entre la inaplicación
o escasa utilización de esta técnica de investigación hasta una utilización
habitual y eficaz en otros, evidenciándose en estos casos como una útil
herramienta para combatir el tráfico de drogas, en la que no se advierten
dificultades prácticas pero en la que se advierte la necesidad de una
regulación general y la incorporación a los ordenamientos de todas aquellos
países que carezcan de una regulación de esta herramienta.
El agente encubierto.
La
figura del agente encubierto como técnica especial de investigación está recogida
en la mayoría de las legislaciones de los países, con ciertas particularidades.
Así, en algunos casos se prevé que la autorización de la técnica corresponde al
Fiscal del Ministerio Público, mientras que en otros, esta función la realiza
la policía u otro organismo de seguridad. Asimismo, en algunos países se exige
que en la resolución judicial que autoriza la utilización del agente encubierto
figure algún dato que permita su individualización.
Sus
características más relevantes son:
- pertenece a un Cuerpo de Seguridad del
Estado;
- tiene como finalidad involucrarse en
organizaciones criminales al objeto de identificar a sus participantes, reunir
información y recoger antecedentes necesarios para la investigación;
- actúa en el marco de una investigación
de crimen organizado;
- debe actuar sólo en el marco de la
investigación preestablecida y por el plazo indicado por quien conduce la
investigación.
Al
igual que el instituto de la entrega vigilada o controlada, se observa entre
los Estados una enorme diversidad en el tratamiento legislativo y
operativo del agente encubierto: Desde países que carecen de normas que lo
regulen, hasta aquellos que poseen una regulación específica en la materia. La
mayor parte de las legislaciones autorizan únicamente a miembros de las fuerzas
de la policía para actuar como agentes encubiertos, notándose diferencias en
torno a la autoridad que debe dar la autorización respectiva (jefes de las
fuerzas de seguridad, fiscales que dirigen la investigación o juez instructor,
de garantía o de control).
El
Agente revelador.
Puede
definirse como “el funcionario policial o de seguridad que simula ser comprador
o adquirente de drogas tóxicas, para sí o para terceros, con la finalidad de
lograr la exhibición o manifestación de la misma y la consiguiente detención
del vendedor”. A diferencia del agente encubierto, con el agente revelador no
se busca que se introduzca en una organización o agrupación criminal, sino
claramente lo que se persigue con esta técnica es la manifestación o entrega de
la droga, para lo cual el agente solo está facultado simular ser comprador o
adquirente de ésta.
En
las legislaciones del continente que contemplan esta figura, el agente policial
es nombrado por el superior jerárquico, previa autorización (no en todos los
países) del fiscal del Ministerio público.
El
Informante o Cooperador.
La
experiencia recogida, indica que es una práctica habitual en investigaciones de
narcotráfico la existencia de informantes. Si bien es mencionada
tangencialmente en algunas legislaciones, es común que el trato con los
informantes sea mantenido en el ámbito de las agencias policiales.
Precisamente
la circunstancia de que los contactos con los informantes sea realizado
exclusivamente en el ámbito policial, apareja dificultades a la hora de querer
introducir su testimonio en los juicios o de verificar la licitud o
credibilidad de los datos que aporta.
Se
sugiere a los fiscales que, en la medida que las legislaciones así lo
autoricen, recomienden a las fuerzas policiales un uso racional de este tipo de
herramientas informativas, a fin de evitar acciones reñidas con la ley o que
invaliden posteriormente las investigaciones que se desarrollen. En dicha
dirección resultaría prudente recomendar a las fuerzas de seguridad especializadas
en narcotráfico que carezcan de ello, que lleven un registro de informantes que
permita dar una cierta regulación al instituto.
Los
Imputados que colaboran con la investigación.
Las
denominaciones que les brindan las diversas legislaciones (arrepentido,
informante, colaborador eficaz, delación compensada, etc.), dificulta una
comprensión homogénea del instituto. Además se observa una diferente
consecuencia del tratamiento de las penas a
imponer por su actuar, que van desde la aplicación de nula persecución
en su contra bajo las figuras del sobreseimiento, la aplicación de criterios o
principios de oportunidad y la rebaja de pena, todas ellas al amparo de
criterios de política criminal existentes en cada país.
Teniendo
en cuenta la situación procesal de este tipo de sujetos, la experiencia indica
que muchas veces la información que brindan tiende a desviar el objeto de la
investigación con el propósito de acogerse a los beneficios que las
legislaciones contemplan. Por las características de esta institución, se
recomienda que los fiscales sean muy rigurosos a la hora de evaluar la
aplicación de los beneficios, con el objeto de evitar, entre otros males, que
el descubrimiento de nuevos delitos se transforme en provocación o instigación
a cometer otros actos de narcotráfico.
La
importancia de la utilización de esta técnica especial de investigación radica
en que las legislaciones de algunos países permiten que cualquier persona pueda
dar información a los organismos de seguridad acerca de la comisión de un hecho
relacionado al narcotráfico.
MEDIDAS ESPECIALES PARA LAS
PERSONAS SUJETAS A PROTECCIÓN.
Una
de las dificultades o falencias evidenciadas, es la escasa operatividad en
algunos países de unidades especializadas encargadas de dar una adecuada
protección a este tipo de testigos. Además, a ello se suma la inexistencia en
algunas legislaciones de la regulación de medidas especiales de protección para
recibir esa declaración en cualquier fase o etapa procesal.
Se
propone la promoción de mecanismos que permitan medir de manera objetiva el
riesgo asociado a la participación de las personas sometidas a protección,
tales como la elaboración de pautas de determinación de vulnerabilidad. En lo
que respecta a las medidas de protección, tanto procesales como
extraprocesales, en la medida que las respectivas legislaciones así lo
permitan, se consideran como adecuadas, la reserva de identidad y de domicilio,
la prueba anticipada, el cambio de identidad y reubicación física del testigo,
como también la protección intrapenitenciaria, cuando ella sea procedente.
LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS
INCAUTADAS.
El
artículo 193 de la Ley orgánica de
drogas establece respecto:
“El juez o jueza de control
autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias
incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al
efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el
acta correspondiente. La destrucción dentro de los treinta días a su decomiso
será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio
apropiado de acuerdo a la naturaleza de las mismas, la cual estará a cargo del
Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria de la
policía de investigaciones penales, un experto o experta de la misma y el
operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta
o las actas que por el procedimiento se levanten.
El traslado para la destrucción
de las sustancias se realizará con la debida protección y custodia. El
Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos
fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las
sustancias en uno o varios casos.
El juez o jueza de control
autorizará, por cualquier medio, la destrucción de las sustancias incautadas,
cuando se trate de una situación de extrema necesidad y urgencia debidamente
justificada, a solicitud del Ministerio Público. La Comisión Permanente con
competencia en materia de drogas de la Asamblea Nacional, podrá presenciar el
procedimiento de destrucción de sustancias incautadas, en su función de control
sobre la Administración Pública”.