A MODO DE INTRODUCCIÓN.
En el presente artículo se pretende
analizar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012 con ponencia de la Magistrada
Carmen Zuleta de Merchán. Específicamente la consideración vinculante contenida
en el capitulo V OBITER DICTUM, referida a que en los procedimiento especiales
de violencia contra la mujer, la víctima -directa o indirecta- de los hechos
punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del
Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el
imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de
los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo.
La decisión ut supra mencionada tuvo su origen en la acción de amparo
constitucional que interpuso la representación del Ministerio Público
contra la decisión dictada, el 7
de enero de 2011, por la entonces Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo
Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en
Violencia contra la Mujer, que declaró inadmisible el recurso de apelación, por
extemporáneo, que intentó ese órgano fiscal contra la decisión proferida, el 9 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto
de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, mediante la cual
decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Jean Carlos
Plaza Legrand, en el proceso penal que se le siguió por la presunta comisión
del delito de violencia física, en perjuicio de la ciudadana Yaxmery Elvira
legrand.
Ahora bien, para entrar en la materia objeto de estudio se hace
necesario indagar acerca de algunos conceptos necesarios para una mejor
comprensión del lector del tema propuesto, como lo son: la Tutela Judicial
efectiva y el principio de oficialidad.
LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Según Bello y Jiménez (2004) la tutela
judicial efectiva se limita a lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que establece:
Toda Persona tiene derecho de
acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva
de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)
Por su parte Pico, (1997) argumenta que
el Derecho a la Tutela judicial efectiva comprende, según palabras del Tribunal
Constitucional Español, un contenido complejo que incluye los siguientes
aspectos: el Derecho de acceso a los Tribunales, el Derecho a obtener una
sentencia fundada en Derecho congruente, el Derecho a la efectividad de las
resoluciones judiciales y el Derecho al recurso legalmente previsto.
En el mismo orden de ideas, Carroca
(1998) expresa que la Tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de
acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso; la obtención de
una sentencia motivada que declare el Derecho de cada una de las partes; la
posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la Ley provea y
la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia
La Tutela judicial efectiva es parte de
las garantías constitucionales procesales que le permiten al ciudadano dar
efectividad a sus derechos. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional (2001) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de
fecha 27 de abril de 2001, Nº 576, expediente Nº 00-2794, expreso lo siguiente:
(…) El Derecho a la Tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido,
comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justica
establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también
el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas,
los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los
particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el
contenido y extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución
señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales
y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de
la justicia (…)
Luego de haber analizado los
conceptos y consideraciones anteriores, es criterio de quien suscribe, que el Derecho
constitucional a la tutela judicial efectiva no se circunscribe solo a la
posibilidad de que cualquier ciudadano puede acceder a los órganos de
administración de justicia a hacer valer y exigir sus derechos o solicitar
justicia, sino también, comprende la obligación de dichos órganos a darle una
respuesta congruente, basada en derecho, a través de una sentencia o decisión
motivada que resuelva el fondo del asunto en la cual se rechaza o se acepta su
pretensión.
EL PRINCIPIO DE OFICIALIDAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO.
El
principio de oficialidad se encuentra contemplado en el artículo 24 del Código
Orgánico Procesal Penal (2012) en su artículo 24, el cual establece:
Artículo 24. La acción penal deberá ser ejercida de
oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.
El principio de investigación de oficio o de oficialidad es un criterio
derivado del interés público en ciertas materias, por el cual el proceso, su
objeto, los actos procesales y la sentencia no están subordinados al poder de
disposición de sujetos jurídicos particulares en relación con la tutela de sus
derechos e intereses legítimos, sino que dependen de que aquél interés se ponga
de manifiesto al tribunal y se haga valer por otros órganos públicos antes
situaciones subsumibles en supuestos taxativamente determinados por la ley.
Es el reverso del principio dispositivo y una primera manifestación del
mismo es la necesidad de que el proceso comience, siempre que aparezca el
interés público de cuya satisfacción es instrumento el proceso, por decisión
del propio tribunal, bien de oficio o merced a actos de un organismo público
legalmente encargado de velar por el interés general, en el caso venezolano el
Ministerio Publico.
Partiendo de esta premisa, la
persecución del delito es un acto que no sólo compete al ofendido sino en
términos generales también interesa a la propia sociedad, esto es en gran
medida uno de los fundamentos de la tipificación de conductas en un Código
penal, en el ámbito procesal la validez de este principio se traduce en un
sentido estricto a la actividad del Ministerio Publico de investigar los hechos
ante él denunciados hasta la formulación de la acusación.
Sin embargo de una interpretación más
amplia este principio puede ser llevado hasta la sentencia. El Estado no
solamente tiene la obligación de ejercer la acusación por medio del Ministerio
fiscal sino que también la persecución de los delitos, sin consideración de la
voluntad del ofendido. No obstante dicha afirmación requiere ser matizada, pues
no podemos pasar por alto los delitos
que por su poca importancia a nivel social, se inicia la investigación
sólo a instancia del ofendido. En todos estos delitos el fiscal no puede ejercer
acción pública en tanto la víctima o el ofendido no hayan solicitado la
instancia de persecución.
Ahora bien, según las disposiciones
constitucionales y legales aplicables, es un hecho indiscutible que es el
Ministerio Público el organismo competente para ejercer la acción penal pública
en nuestro país, pero que sucede si la acción penal no es ejercida en el
momento procesal previsto, se estaría cumpliendo con la protección y reparación
a la víctima.
CONSIDERACIÓN VINCULANTE, OBJETO DE ESTUDIO,
HECHA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE DECISION N° 1268 DE
FECHA 14 DE AGOSTO DE 2012 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN.
Al respecto, la Sala
Constitucional de nuestro máximo titular ratifica el criterio contenido en la
sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco
Gallina Pulice), la cual establece:
(…) Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los
delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la
víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una
serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la
acción por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en
sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: José Felipe Padilla). Caso que así no fuere, se estaría infringiendo
el artículo 26 Constitucional(…)
(…) En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de
los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le
permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de
su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en
los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase
preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación
de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación
de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al
imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad
de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar
los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso,
la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una
acusación particular propia contra el imputado. Así se declara (…)
En base al anterior criterio la
Sala Constitucional llega a la siguiente conclusión en el caso objeto de
estudio:
(…) Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa no establece
la posibilidad de que la víctima
(directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda
presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio
Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las
prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto,
necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20
de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), que garantizan los
derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de
la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la
mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma
directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular
propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las
condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (…)
(…) Además, la Sala precisa que, para el efectivo cumplimiento de la
doctrina asentada en el presente fallo, que la víctima podrá presentar la
acusación particular propia ante el Juez de Control, con el respectivo
ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para
que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a
las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales
procesales –de acuerdo a la materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado
ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios
de prueba, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una
acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la
celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las
mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea
admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y
los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de
Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del
Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe,
podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros
aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima (…)
La posibilidad que abre la sala con
el criterio transcrito, es considerada por algunos legos como una vulneración
al principio de oficialidad establecido en nuestro marco jurídico aplicable, y
por tal motivo, quien suscribe pasa de seguidas a hacer algunas consideraciones
al respecto.
A MODO DE CONCLUSIÓN.
Luego de vistos someramente algunos
conceptos y la jurisprudencia con carácter vinculante objeto de estudio, se
hace necesario establecer algunas consideraciones al respecto, a modo de
conclusión y a título personal:
- La Tutela judicial efectiva va mas allá del simple Derecho que tiene la victima de acceder a los órganos de administración de justicia a exponer sus pretensiones o sostener sus Derechos, sino también a que estos órganos en virtud de la finalidad del proceso, emitan una decisión congruente, basada en Derecho, que resuelva el fondo del asunto y de una respuesta clara y concisa, ya sea en forma positiva y negativa y que esta decisión sea cumplida a cabalidad, por consiguiente la víctima como sujeto ofendido por el Derecho lesionado está legitimada para intervenir en el proceso.
- El Ministerio Público es el organismo estatal encargado de ejercer la acción pública penal, por mandato legal y constitucional, en virtud de la expropiación del conflicto social. Sin embargo, este monopolio de la acción no debe verse de manera restrictiva, puesto que, en caso que el Ministerio Fiscal por causas imputables a él o a otro organismo de la administración pública no cumpla con el derecho=deber de ejercer la acusación fiscal, esta potestad de ejercerla regresa a su legitimo y originario detentador como es la victima agraviada por la vulneración de sus derechos. De lo contrario se estaría vulnerando el principio de la Tutela judicial efectiva del ofendido al no gozar de la protección y reparación de sus derechos e intereses.
- La consideración hecha por la Sala constitucional, referida a que en los procedimiento especiales de violencia contra la mujer, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo, no vulnera el principio de oficialidad ya que no restringe o limita las funciones del Ministerio Público, puesto que esta posibilidad jurídica que crea la sala solo es viable en los casos en que los Despachos Fiscales no concluyan la investigación bajo las condiciones establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Sin embargo y en aras de preservar el principio de oficialidad la sala precisa que; Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia.
BELLO, H., JIMENEZ, D. (2004). Tutela
Judicial efectiva y otras garantías constitucionales procesales, Caracas;
Paredes.
CARROCA, A. (1998). Garantía constitucional
de la defensa procesal. Barcelona: Aixa.
Código Orgánico Procesal Penal, (2004).
PICO, J. (1997). Las
Garantías Constitucionales del proceso. Barcelona: Ejido.
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, (2012). Sentencia N
1268. Exp. N° 11-0652. Magistrada ponente:
Carmen Zuleta de Merchan.
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