miércoles, 10 de octubre de 2018

El Principio de oficialidad y la Sentencia TSJ-SC N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012.


A MODO DE INTRODUCCIÓN.


En el presente artículo se pretende analizar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Específicamente la consideración vinculante contenida en el capitulo V OBITER DICTUM, referida a que en los procedimiento especiales de violencia contra la mujer, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo.
La decisión ut supra mencionada tuvo su origen en la acción de amparo constitucional que interpuso la representación del Ministerio Público contra la decisión dictada, el 7 de enero de 2011, por la entonces Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, que declaró inadmisible el recurso de apelación, por extemporáneo, que intentó ese órgano fiscal contra la decisión proferida, el 9 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Jean Carlos Plaza Legrand, en el proceso penal que se le siguió por la presunta comisión del delito de violencia física, en perjuicio de la ciudadana Yaxmery Elvira legrand.
           
Ahora bien, para entrar en la materia objeto de estudio se hace necesario indagar acerca de algunos conceptos necesarios para una mejor comprensión del lector del tema propuesto, como lo son: la Tutela Judicial efectiva y el principio de oficialidad.


 LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.


Según Bello y Jiménez (2004) la tutela judicial efectiva se limita a lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que establece:
Toda Persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)
Por su parte Pico, (1997) argumenta que el Derecho a la Tutela judicial efectiva comprende, según palabras del Tribunal Constitucional Español, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: el Derecho de acceso a los Tribunales, el Derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho congruente, el Derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el Derecho al recurso legalmente previsto.

En el mismo orden de ideas, Carroca (1998) expresa que la Tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso; la obtención de una sentencia motivada que declare el Derecho de cada una de las partes; la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la Ley provea y la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia

La Tutela judicial efectiva es parte de las garantías constitucionales procesales que le permiten al ciudadano dar efectividad a sus derechos. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (2001) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 27 de abril de 2001, Nº 576, expediente Nº 00-2794,  expreso lo siguiente:
(…) El Derecho a la Tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justica establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)
Luego de haber analizado los conceptos y consideraciones anteriores, es criterio de quien suscribe, que el Derecho constitucional a la tutela judicial efectiva no se circunscribe solo a la posibilidad de que cualquier ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia a hacer valer y exigir sus derechos o solicitar justicia, sino también, comprende la obligación de dichos órganos a darle una respuesta congruente, basada en derecho, a través de una sentencia o decisión motivada que resuelva el fondo del asunto en la cual se rechaza o se acepta su pretensión.

EL PRINCIPIO DE OFICIALIDAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO.


El principio de oficialidad se encuentra contemplado en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (2012) en su artículo 24, el cual establece:

Artículo 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.

El principio de investigación de oficio o de oficialidad es un criterio derivado del interés público en ciertas materias, por el cual el proceso, su objeto, los actos procesales y la sentencia no están subordinados al poder de disposición de sujetos jurídicos particulares en relación con la tutela de sus derechos e intereses legítimos, sino que dependen de que aquél interés se ponga de manifiesto al tribunal y se haga valer por otros órganos públicos antes situaciones subsumibles en supuestos taxativamente determinados por la ley.

Es el reverso del principio dispositivo y una primera manifestación del mismo es la necesidad de que el proceso comience, siempre que aparezca el interés público de cuya satisfacción es instrumento el proceso, por decisión del propio tribunal, bien de oficio o merced a actos de un organismo público legalmente encargado de velar por el interés general, en el caso venezolano el Ministerio Publico.

Partiendo de esta premisa, la persecución del delito es un acto que no sólo compete al ofendido sino en términos generales también interesa a la propia sociedad, esto es en gran medida uno de los fundamentos de la tipificación de conductas en un Código penal, en el ámbito procesal la validez de este principio se traduce en un sentido estricto a la actividad del Ministerio Publico de investigar los hechos ante él denunciados hasta la formulación de la acusación.

Sin embargo de una interpretación más amplia este principio puede ser llevado hasta la sentencia. El Estado no solamente tiene la obligación de ejercer la acusación por medio del Ministerio fiscal sino que también la persecución de los delitos, sin consideración de la voluntad del ofendido. No obstante dicha afirmación requiere ser matizada, pues no podemos pasar por alto los delitos  que por su poca importancia a nivel social, se inicia la investigación sólo a instancia del ofendido. En todos estos delitos el fiscal no puede ejercer acción pública en tanto la víctima o el ofendido no hayan solicitado la instancia de persecución.

Ahora bien, según las disposiciones constitucionales y legales aplicables, es un hecho indiscutible que es el Ministerio Público el organismo competente para ejercer la acción penal pública en nuestro país, pero que sucede si la acción penal no es ejercida en el momento procesal previsto, se estaría cumpliendo con la protección y reparación a la víctima.

CONSIDERACIÓN VINCULANTE, OBJETO DE ESTUDIO, HECHA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE DECISION N° 1268 DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2012 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.


Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo titular ratifica el criterio contenido en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), la cual establece:
(…) Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: José Felipe Padilla).  Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el  artículo 26 Constitucional(…)
(…) En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara (…)
En base al anterior criterio la Sala Constitucional llega a la siguiente conclusión en el caso objeto de estudio:
(…) Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa no establece la posibilidad de que  la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (…)
(…) Además, la Sala precisa que, para el efectivo cumplimiento de la doctrina asentada en el presente fallo, que la víctima podrá presentar la acusación particular propia ante el Juez de Control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo a la materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de prueba, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima (…)
La posibilidad que abre la sala con el criterio transcrito, es considerada por algunos legos como una vulneración al principio de oficialidad establecido en nuestro marco jurídico aplicable, y por tal motivo, quien suscribe pasa de seguidas a hacer algunas consideraciones al respecto.

A MODO DE CONCLUSIÓN.

Luego de vistos someramente algunos conceptos y la jurisprudencia con carácter vinculante objeto de estudio, se hace necesario establecer algunas consideraciones al respecto, a modo de conclusión y a título personal:
  • La Tutela judicial efectiva va mas allá del simple Derecho que tiene la victima de acceder a los órganos de administración de justicia a exponer sus pretensiones o sostener sus Derechos, sino también a que estos órganos en virtud de la finalidad del proceso, emitan una decisión congruente, basada en Derecho, que resuelva el fondo del asunto y de una respuesta clara y concisa, ya sea en forma positiva y negativa y que esta decisión sea cumplida a cabalidad, por consiguiente la víctima como sujeto ofendido por el Derecho lesionado está legitimada para intervenir en el proceso.
  • El Ministerio Público es el organismo estatal encargado de ejercer la acción pública penal, por mandato legal y constitucional, en virtud de la expropiación del conflicto social. Sin embargo, este monopolio de la acción no debe verse de manera restrictiva, puesto que, en caso que el Ministerio Fiscal por causas imputables a él o a otro organismo de la administración pública no cumpla con el derecho=deber de ejercer la acusación fiscal, esta potestad de ejercerla regresa a su legitimo y originario detentador como es la victima agraviada por la vulneración de sus derechos. De lo contrario se estaría vulnerando el principio de la Tutela judicial efectiva del ofendido al no gozar de la protección y reparación de sus derechos e intereses.
  •  La consideración hecha por la Sala constitucional, referida a que en los procedimiento especiales de violencia contra la mujer, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo, no vulnera el principio de oficialidad ya que no restringe o limita las funciones del Ministerio Público, puesto que esta posibilidad jurídica que crea la sala solo es viable en los casos en que los Despachos Fiscales no concluyan la investigación bajo las condiciones establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Sin embargo y en aras de preservar el principio de oficialidad la sala precisa que; Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia.

 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.

BELLO, H., JIMENEZ, D. (2004). Tutela Judicial efectiva y otras garantías constitucionales procesales, Caracas; Paredes.
CARROCA, A. (1998). Garantía constitucional de la defensa procesal. Barcelona: Aixa.
Código Orgánico Procesal Penal, (2004).
PICO, J. (1997). Las Garantías Constitucionales del proceso. Barcelona: Ejido.
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, (2012). Sentencia N 1268. Exp. N° 11-0652. Magistrada ponente: Carmen Zuleta de Merchan.


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