miércoles, 10 de octubre de 2018

LA PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL


A MODO DE INTRODUCCIÓN.


            Para definir el significado de la Prueba Indiciaria, es importante expresar el carácter etimológico de indicio; ya que esta deriva de la voz latina “indicium” “indicere”, que significa indicar.  En realidad el indicio en si mismo, es un hecho de la vida real cuya fuente de conocimiento puede estar en una persona o en una cosa; en ese sentido, tal prueba se convierte en un auténtico medio probatorio, en un modo de valoración judicial de determinados hechos o circunstancias debidamente acreditados que sin tener carácter delictivo pueden permitir la deducción de otros que si lo tienen, la participación y la responsabilidad de ellos.
            La prueba indiciaria es una prueba indirecta, porque el hecho a probar es distinto del hecho que prueba, por ejemplo: cuando se presenta la muerte violenta de una persona , es necesario encontrar los indicios que permitan aproximar la circunstancia de tal hecho; es decir la trascendencia de la prueba de indicios tiene como fundamento el método inductivo, que dicho sea de paso va de lo particular a lo general, dando intervención efectivamente las reglas de la sana crítica.
            De acuerdo a lo que se plantea, por indicio se debe entender cualquier hecho conocido, del cual se infiere, por sí solo, o con juntamente con otros la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o principios científicos o técnicas especiales. En este entendido hay que denotar la naturaleza de la Prueba Indiciaria; la cual establece que los indicios, son una prueba crítica o lógica, indirecta; por lo tanto, esto no puede ser una prueba histórica, ni representativa, ni mucho menos directa, porque su función probatoria consiste únicamente en suministrar al Juez, una base de hechos cierta de la cual puede inferir indirectamente o mediante razonamiento crítico y lógico, basándose en las normas generales de la experiencia, conocimiento científico o técnica especializada, un hecho desconocido cuya existencia o inexistencia se está investigando. Importante e indispensable es en el proceso penal, la prueba de indicios, dado que en la mayoría de los casos las técnicas modernas de investigación de huellas y rastros de los distintos tipos de sangre y de escrituras de identificación de materiales utilizados en vestidos y armas, de comparación de voces y cabellos humanos, de identificación de armas de fuego y sus proyectiles, etc., han venido a acrecentar enormemente la importancia y el empleo práctico de la Prueba Indiciaria. Valga indicar, que tal practicidad lleva por un lado ir buscando la individualidad del autor del delito (en un primer  momento) así mismo a robustecer otros medios probatorios si los hubiese; por otro lado, potencia la resolución de una sentencia, basada en el respeto a las garantías constitucionales y demás leyes.
            Bajo este contexto, hay que considerar la epistemología de la Prueba Indiciaria, que resulta ser la contrastación entre teoría y realidad, significando  lo que va dando de sí el concepto de Prueba Indiciaria con la realidad penal y procesal penal.

EL INDICIO.


            Para Cafferata Nores: el indicio es un hecho (o circunstancia) del cual se puede, mediante una operación lógica, inferir la existencia de otro; y que según su nombre mismo lo expresa («index») es, por decirlo así, el dedo que señala un objeto. Y agrega que su fuerza probatoria reside en el grado de necesidad de la relación que se revela entre un hecho conocido (el indicador), psíquico o físico, debidamente acreditado, y otro desconocido (el indicado), cuya existencia se pretende demostrar. 
Devis Echandía entiende por indicio: “Un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos”. 
Pérez Sarmiento lo define así: “Se denomina indicio el hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión o juicio, llamada en la doctrina inferencia, que basada en las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia, indiquen una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en el delito”.
Podemos referir también al respecto lo que este autor transcribe, sobre la opinión de Mittermaier, uno de los más clásicos doctrinarios sobre la prueba en materia criminal (1929), quien explica: “La prueba artificial se establece por medio de las consecuencias que sucesivamente se deducen de los hechos: los indicios o las presunciones son los medios de hacerla funcionar. Un indicio es un hecho que está en relación tan íntima con otro hecho, que un juez llega del uno al otro medio de una conclusión natural. Por eso son menester en la causa dos hechos: el uno comprobado, el otro no manifiesto aún y que se trata de demostrar racionando del hecho conocido al desconocido. Aplicado el indicio al proceso criminal, es el hecho o circunstancia accesoria que se refiere al crimen principal; y que por lo mismo da motivo para concluir, ya que se ha cometido el crimen, ya que ha tomado parte en él un individuo determinado, ya, por fin, que existe un crimen y que ha sido de tal o cual modo consumado”. 
Los juristas ingleses o norteamericanos prefieren hablar de pruebas circunstanciales”, entendiendo como tales toda circunstancia relacionada con el hecho investigado que permite inferir su existencia o modalidades del mismo.

CLASES DE INDICIOS.


En la doctrina procesalista existen varias clasificaciones de los indicios. Así tenemos: 1.- los indicios de carácter general, válidos para cualquier delito, de los indicios particulares circunscritos a específicos delitos. Los indicios también pueden observarse según su fuerza conviccional, como tal, distinguirlos entre indicios necesarios y contingentes, según se requiera de uno o varios para formar la convicción del juzgador. Empero, la clasificación más utilizada es aquella que toma en cuenta, el momento de la producción de los indicios, en cuya virtud los indicios pueden ser antecedentes, concomitantes y subsiguientes, esto es, según se trate de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al delito.

            Por su fuerza Conviccional: Indicios necesarios y contingentes:
          Los indicios necesarios, prueban por sí solos plenamente la veracidad del “dato indicado” al que conducen, por lo que están extensos del requisito de pluralidad; el dato cierto resulta de una relación causal unívoca.
            Los indicios contingentes, que son los más numerosos, por el contrario, para generar convicción o consolidar ésta sobre algún aspecto del thema probandum o de ésta como totalidad, deben ser mínimo dos; uno solo representa apenas un argumento de probabilidad; más o menos mayor según las circunstancias de cada caso, de la existencia o inexistencia del hecho desconocido que se investiga, que no descarga generalmente el peligro del azar o de la causalidad.
           
Por su relación fáctica con el delito:
  1. Indicios Antecedentes: Estos indicios son los anteriores al delito. Están referidos a la capacidad para delinquir y a la oportunidad para la comisión de un delito, tales como tenencia de instrumentos, amenazas previas, ofensas, enemistades, interés en la desaparición de una persona. Los tres últimos son los denominados indicios de móvil delictivo, que son indicios psicológicos de suma importancia, en el entendido que toda acción human, y, especialmente la delictiva, que implica sanciones y molestias, tiene una razón, un motivo que la impulsa. Sólo asociados a otros indicios, éstos pueden constituir prueba suficiente.
  2. Indicios Concomitantes: Son los indicios que resultan de la ejecución del delito, se presentan simultáneamente con el delito. A este rubro pertenecen los indicios de presencia y los indicios de participación en el delito. Los primeros, en la clasificación de GORPHE, también llamados de “oportunidad física”, están dirigidos a establecer la presencia física del imputado en el lugar de los hechos. Los segundos, tienden a señalar una participación más concreta del imputado en los hechos.
  3. Indicios Subsiguientes: Son, al decir de MARTÍNEZ RAVE, los que se presentan con posterioridad a la comisión del delito. En la clasificación de GORPHE se trata de los indicios de actividad sospechosa. Pueden ser acciones o palabras, manifestaciones hechas posteriormente a amigos, el cambio de residencia sin ningún motivo, el alejarse del lugar donde se cometió el ilícito, el fugarse después de estar detenido, el ocultar elementos materiales del delito, la preparación de falsas pruebas sobre su inocencia, la consecución de testigos falsos.

            Los indicios de presencia y participación en el delito, que también se pueden llamar de oportunidad física, o de oportunidad material en sentido estricto, obtenidos del importante hecho de que el individuo estuviera, sin razón plausible, en el lugar y al tiempo del delito. En sentido amplio, aquí se ubican indicios muy diversos, sacados de todo vestigio, objeto o circunstancias que implique un acto en relación con la perpetración del delito: señales de fractura o de sustracción, rastros de golpes o de polvo, manchas de sangre o barro, tenencia del instrumento del delito, descubrimiento de un objeto comprometedor en el lugar del hecho o en la casa del sospechoso. Ese hecho material resulta sospechoso, solo porque no tiene justificación o, más aún, porque el acusado lo explica mal.
            Ahora bien, en cuanto a los Indicios provenientes de la personalidad, esta clase de indicios tienden a tomar en consideración la conducta anterior del sujeto y su personalidad a fin de inferir de ello si tiene capacidad delictiva que conduzca a presumir su autoría en el hecho que se investiga. En consecuencia, es preciso hacer una importante aclaración respecto a que ello no importa adoptar un “Derecho Penal de autor”, sino simplemente valorar como prueba esos extremos para añadir al resto del material probatorio otros que resultan importantes para determinar en conjunto su responsabilidad. Así, los indicios de capacidad para delinquir, que también pueden llamarse de oportunidad personal proceden de la compatibilidad de la personalidad física y moral con el acto cometido. Por lo que se sabe del conjunto de su carácter, de su conducta pasada, de sus costumbres y disposiciones, se deduce que el acusado era capaz de haber cometido el delito imputado o, inclusive, que fue llevado a ejecutarlo. Constituye una condición necesaria, pero no suficiente, de la culpabilidad: unas veces proporciona una simple posibilidad y otras, una probabilidad o verosimilitud, pero no certeza.
            Indicios sobre el móvil delictivo: Se debe partir de la premisa general de que no existe acto voluntario sin motivo o móvil. […] de modo que cuando un individuo, se decide a quebrantar la ley y exponerse a una sanción penal, es porque persigue obtener una ventaja, una venganza, o cualquier otro objetivo que se le presenta con tal intensidad que lo lleva a estimar con desdén la eventual sanción. Esta razón predominante es lo que se llama el móvil para delinquir; el cual, como es una condición esencial de todo delito, es de necesaria comprobación, ya por medio de verdaderas pruebas, ya por simples presunciones. El móvil puede considerarse bajo dos aspectos: externo, y entonces es el suceso, la causa, el accidente, que impulsan el ánimo, e interno, siendo entonces el afecto mismo del ánimo que impulsa el delito. De allí que, el autor opta por realizar su objetivo asumiendo el riesgo de las consecuencias. Estos objetivos son los motivos o móviles de los que, cuando el individuo ha obrado voluntariamente, es importante indagar para encontrarle un justificativo al acto delictivo.
            Indicios de actitud sospechosa: Generalmente existen comportamientos del sujeto, anteriores o posteriores al hecho, que por su especial singularidad o extravagancia permiten inferir que tiene relación con el delito cometido. Deducidos de lo que se llama rastros mentales o, en términos más genéricos, de las manifestaciones del individuo, anteriores o posteriores al delito; en pocas palabras, al comportamiento en cuanto revela el estado de ánimo del acusado en relación con el delito; es decir, tanto su malvada intención antes del delito, como su conciencia culpable después de haberlo realizado.
            Indicios derivados de una mala justificación: Una vez colectados suficientes elementos probatorios que indiquen a determinado sujeto como autor del hecho delictivo, es menester interrogar al mismo a los fines de que, dando su versión, explique las razones de la existencia de ese material de cargo uno por uno. Su discurso, cualquiera que sea, servirá para integrar la interpretación de aquellas pruebas. Tanto es así que si el inculpado suministra explicaciones satisfactorias y que además se comprueban, los elementos indiciarios existentes pierden eficacia. A la inversa, si sus justificaciones son inaceptables, ambiguas, equívocas, tendientes a eludir una respuesta concreta, deficientes, inventadas o mendaces, todo lo cual también debe comprobarse, ello configurará un refuerzo de aquellos indicios, dando lugar a edificar una plataforma de cargos desfavorable a su situación procesal. La mala justificación se erige así como un complemento indiciario de los demás elementos de prueba.

LA PRUEBA INDICIARIA.


Consiste en una actividad probatoria de naturaleza necesariamente discursiva e indirecta, cuya fuente es un dato comprobado, y se concreta en la obtención del argumento probatorio mediante una inferencia correcta.
En esta particular actividad cognoscitiva una de las premisas es o una regla de experiencia, o una regla técnico científica o una ley natural o social; la otra premisa es el juicio que expresa el significado del dato indiciario que sirve de punto de partida; y la conclusión llamada aún por algunos: “presunción de hombre o de Juez es el juicio inferido que contiene el significado obtenido que, a su vez, conduce hacia el “otro hecho”, hacia “el dato indicado”. Este descubrimiento debe ser también conducente hacia el thema probandum.
            Por medio de la Prueba indiciaria lo que se hace es probar directamente los hechos mediatos para deducir de estos aquellos que tienen una significación inmediata para la causa, en tal virtud, con Rives Seva, podemos definir la Prueba Indiciaria como: “aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos del delito objeto de acusación, pero de los que a través de la Lógica y de las reglas de la experiencia, pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado; que ha de motivarse en función de un nexo causal y coherente entre los hechos probados – indicios y el que se trate de probar – delito”.

IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA.


En materia penal, la característica general es que las personas que delinquen no documentan el hecho, ni antes ni después, ni llaman testigos para que lo presencien y hasta procuran no tenerlos ni dejar huellas en los escenarios y en los objetos, ni los conservan, más bien procuran borrar toda huella del delito, incluso por medios también delictivos.
Por ello la prueba indirecta se hace siempre propicia para suplir esa falta de medios directos de comprobación, sobre todo en los procesos penales, siendo así que el indicio es un medio que no se puede borrar o hacer desaparecer y por ello en muchos casos es el único medio para constatar el hecho.
Esta prueba es cada día más importante, en la medida en que el progreso de la técnica y de la ciencia, con el avance de las comunicaciones, permitan comprobar los hechos indicantes o indicadores, para llegar a partir de éstos y por medio de inferencias a los hechos indicados, no conocidos, que son los inquiridos; así como para desvirtuar las coartadas, descartar el azar y descubrir la falsificación de pruebas.
Y si bien en el COPP no hay disposición alguna que prevea y regule la prueba indiciaria, sí admite en cierta forma su existencia cuando en el artículo 182 se dispone que un medio de prueba “debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación”, siendo que, como ya se expuso, el indicio se tiene como prueba indirecta, inferencial, lógica y circunstancial.
Esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta o circunstancial, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos.
En la actualidad, el Tribunal Supremo español (Sala de lo Penal, sentencia de 2 de diciembre de 2008, entre otras) establece una serie de requisitos para que, por medio de indicios, se pueda probar la participación del acusado en el hecho punible que se le imputa; así:
1) De carácter formal:
a) que en la sentencia se expresen los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados.
b) que la sentencia explicite el razonamiento mediante el cual, partiendo de los indicios, se llega a la convicción del acaecimiento del hecho punible y a la participación en el mismo del acusado.
2) De carácter material:
a) que los indicios estén plenamente acreditados.
b) que sean de inequívoca naturaleza acusatoria.
c) que sean varios y, si es único, que posea una singular potencia acreditativa.
d) que sean concomitantes con el hecho que se trate de probar.
e) si son varios, que estén interrelacionados entre sí.
f) que la deducción sea razonable, no arbitraria, absurda e infundada, respondiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia.
g) que exista una relación directa lógica entre los hechos base, acreditados y el dato que se precisa acreditar.

DIFERENCIAS ENTRE INDICIOS Y PRUEBA INDICIARIA.

            
El indicio, nos dice DELLEPIANE, es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. De manera que el indicio, si bien es cierto constituye fuente de prueba, todavía no es medio de prueba. Para que ello acontezca, es necesario que este sea sometido a un raciocinio inferencial, que permita llegar a una conclusión y que ella aporte conocimientos sobre el objeto de la prueba. Recién en este estado podemos hablar de prueba indiciaria.
            Sin duda, indicio y prueba indiciaria no son idénticos, porque muchas veces ocurre la creencia errónea de que la prueba indiciaria es solamente una sospecha de carácter meramente subjetivo, intuitivo, o de que la prueba indiciaria se inicia y se agota en el indicio.
            MIXÁN MASS argumenta que la diferencia entre indicio y prueba indiciaria es ineludible. En efecto, prueba indiciaria (o prueba por indicios) es un concepto jurídico-procesal compuesto y, como tal, incluye como componentes varios subconceptos: indicio (dato indiciario), inferencia aplicable y la conclusión inferida (llamada, aún por muchos, presunción del juez o presunción del hombre), que conducen al descubrimiento razonado de aquello que es indicado por el indicio (el conocimiento que se adquiere sobre lo que tradicionalmente se conoce como hecho indicado o dato indicado).
Por eso, como anota ROSAS YATACO si la conclusión obtenida del razonamiento correcto es además conducente, pertinente y útil, se convertir en argumento probatorio; de manera que como se verá, el indicio es únicamente el primer subconcepto, el primer componente del concepto de prueba indiciaria. Ello, lógicamente no descarta la vinculación que existe entre ambos conceptos.

EVIDENCIA CIRCUNSTANCIAL.


Es aquella evidencia que no apunta directamente a un hecho. En su lugar, debe hacerse una inferencia que vincula la evidencia circunstancial con el hecho de que la parte que lo usa está tratando de probar.
Por ejemplo, supongamos que en el accidente automovilístico descrito anteriormente, el demandante lesionado ofrece en prueba una fotografía del automóvil del acusado, tomada en la escena del accidente. El frente del coche está arrugado. La demandante ofrece la foto para probar que el acusado la golpeó con el coche.
A diferencia del testimonio directo del demandante de que "el acusado me golpeó con su coche", la fotografía es una prueba circunstancial. Demuestra que el coche del acusado estaba en la escena del accidente en algún momento, y que tenía un extremo delantero dañado mientras estaba allí. Sin embargo, para "conectar los puntos" entre el automóvil dañado y el accidente que hirió al demandante, el jurado o juez debe inferir que el daño ocurrió cuando el automóvil golpeó al demandante. Esto no es necesariamente el caso. Por ejemplo, si el acusado testifica que el daño causado al coche fue causado cuando golpeó a un ciervo la semana anterior, el vínculo de inferencia entre la evidencia circunstancial de la fotografía y el hecho de que "el acusado golpeó al demandante con su automóvil”.
A pesar de requerir un "paso" extra en el pensamiento, la evidencia circunstancial puede, en algunos casos, ser aún más poderosa que la evidencia directa. Por ejemplo, en muchos casos criminales se usa evidencia de que las huellas dactilares del acusado fueron encontradas en la escena del crimen o en un objeto robado, carro de escape o arma de homicidio para probar que el acusado fue quien cometió el crimen.
Las huellas digitales, sin embargo, son evidencia circunstancial. Con el fin de obtener de "sus huellas digitales estaban en el coche de escapada" a "llevó el coche de la fuga en el robo", el jurado debe inferir que las huellas dactilares aparecen cuando se subió en el coche y así  el acusado condujo lejos de la escena del robo. Esto puede no ser cierto - las huellas digitales del acusado pueden haber estado en el coche de una manera totalmente inocente - pero el hecho de que las huellas digitales están allí probablemente pesan mucho en las mentes del jurado.
Parte del trabajo de un jurado en la evaluación de la evidencia circunstancial es decidir si las inferencias que las partes están pidiendo a los miembros del jurado son razonables. Por ejemplo, supongamos que en el caso del accidente automovilístico, el demandante presenta la foto del coche dañado del demandado y le pide al jurado que infiera que el daño fue causado por el coche que le golpeó. El acusado, sin embargo, pide al jurado para inferir que el daño fue de un ciervo que golpeó la semana anterior, y que realmente no golpeó a la demandante en absoluto. Usando la otra evidencia ofrecida en el caso, el jurado es responsable de decidir si cree que la versión del demandante o del demandado es más probable.

SUCEDÁNEO DE PRUEBAS.


Son mecanismos auxiliares para lograr la finalidad de los medios probatorios. Operan cuando el conocimiento de los hechos que interesan al proceso no puede alcanzarse a través de un medio de prueba directa que los constate por sí mismo (como sería en caso de la testimonial, pericia, inspección judicial y documentos) sino indirectamente mediante la prueba de ciertos y determinados hechos que no están constituidos por la representación de estos y a partir de los cuales se los induce mediante un argumento probatorio”
Devis Echandia señala en relación a la diferencia que podría haber entre los medios y los sucedáneos probatorios: “la doctrina alemana, principalmente por obra de ENDEMANN y PLANK, elaboró este concepto en antítesis con el de medio de prueba, en consideración a la teoría que exige la posición de los hechos en la sentencia según la realidad material, para lo cual se necesita que el juez disfrute de libertad de apreciación de la prueba; de esta manera, se limita el concepto de medio de prueba a los instrumentos libremente valorados por el juez y se aplica el de sucedáneo de prueba cuando de cualquier manera existe una fijación legal formal del hecho controvertido, en oposición al conocimiento material del mismo. Según este punto de vista, la confesión y la admisión son sucedáneos y no medios .de prueba, cuando la ley dispone que el hecho confesado o admitido debe considerarse existente o cierto para efectos de la decisión judicial”. Posteriormente indica: “Creemos que el concepto de sucedáneo de prueba debe ser conservado, con un sentido diferente, para aplicarlo a los casos en que el juez puede recurrir a otro expediente para suplir la falta de prueba de un caso que interese al proceso, con el fin de resolver en el fondo la cuestión debatida

A MODO DE CONCLUSIÓN.


A modo de conclusión, debemos resaltar que para muchos autores, los indicios forman parte de los sucedáneos de pruebas, el mismo SENTIS MELENDO afirma lo establecido anteriormente incluyéndolos en los medios probatorios indirectos.
Al contrario opinan otros autores, los cuales minimizan el carácter de fuerza probatoria de los sucedáneos de prueba: Así, en materia civil se puede tomar como sucedáneo, la negativa del demandado por paternidad, a realizarse un examen heredo-biológico. Colocando a un nivel superior los indicios, estos basan su teoría en que aun cuando la prueba indiciaria no demuestra directamente el hecho a probar, si, quien promueve dichas pruebas, logra hilvanar una serie de pruebas indirectas (también llamadas así) de manera lógica, estas lograran alcanzar su objetivo en la psiquis del juzgador. 
Cosa curiosa es que la mayoría de los autores establecen que la mayor diferencia entre sucedáneo de pruebas e indicios, se encuentra, en cómo es percibido por el juzgador, así también en el common law, por el jurado.
De esta manera establece el Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el Curso de Capacitación Sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica: “Podemos decir que la prueba son hechos que pueden ser reflexionados por el tribunal, por el juez por vías diferentes, bien sea por representación, por deducción o inmediación.
La prueba también puede constituirse por deducción o inferencia, por ejemplo, las presunciones que utiliza el juez para poder definir el hecho objeto de la valoración, o inferencia o deducción de terceros…”
En el párrafo anterior de Dr José M Ocando se refería a la aplicación de las máximas experiencias a la valoración de las pruebas,  y continuaba considerando en cuanto a los sucedáneos que se desprenden del testimonio: “Hay varios elementos que no es necesario desarrollar en extenso, pero que merecen ser citados para determinar la calidad del testimonio y, por supuesto, la credibilidad que se le atribuya, a saber, la moralidad, la madures intelectual, lo que se ha llamado la credibilidad de la vejes que coloca al anciano en una posición eminente respecto a su deposición, el sexo, las disposiciones afectivas, la percepción visual o auditiva, el interés y la subjetividad que son indispensables…”     
Los indicios, son promovidos por las partes como cualquier otra prueba, solo deben cumplir con los requisitos establecidos para esta, en nuestra legislación.
Cabe resaltar, que este tipo de pruebas son aplicables a las diversas materias del derecho tanto privado como público.
Mas sin embargo, es de resaltar que en materia penal en el sistema acusatorio, las pruebas deben ser capaces de quebrar el principio de inocencia, base fundamental de dicho sistema. Entonces podría decirse, sin lugar a dudas, que en materia penal, no podría condenarse a una persona, basándose en sucedáneos de pruebas. Siendo esta una de las diferencias más evidentes entre sucedáneos e indicios.


  BIBLIOGRAFÍA

DR. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2016. España.
DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Tomo I, Editor Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, s.f.
CARNELUTTI, Franceso, Cómo se hace un proceso, Traducido por Santiago Sentís Melendo y Marino Ayerra Redín, Juris, s.l., s.f., s.p.,
LEDESMA NARVÁEZ, Marianella, Comentarios al Código Procesal Civil, Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, 2008.
LEVIS IGNACIO SERPA, JOSÉ M DELGADO, coordinadores, Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y argumentación Jurídica, tribunal Supremo de Justicia, 2006, Editorial Texto c.a.
ROBERTO DELGADO SALAZAR, Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 6ta Edición.

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