A MODO DE INTRODUCCIÓN.
Para definir el significado de la
Prueba Indiciaria, es importante expresar el carácter etimológico de indicio;
ya que esta deriva de la voz latina “indicium” “indicere”, que significa
indicar. En realidad el indicio en si
mismo, es un hecho de la vida real cuya fuente de conocimiento puede estar en
una persona o en una cosa; en ese sentido, tal prueba se convierte en un
auténtico medio probatorio, en un modo de valoración judicial de determinados
hechos o circunstancias debidamente acreditados que sin tener carácter
delictivo pueden permitir la deducción de otros que si lo tienen, la
participación y la responsabilidad de ellos.
La prueba indiciaria es una prueba
indirecta, porque el hecho a probar es distinto del
hecho que prueba, por ejemplo: cuando se presenta la muerte violenta de una
persona , es necesario encontrar los indicios que permitan aproximar la
circunstancia de tal hecho; es decir la trascendencia de la prueba de indicios
tiene como fundamento el método inductivo, que dicho sea de paso va de lo
particular a lo general, dando intervención efectivamente las reglas de la sana
crítica.
De acuerdo a lo que se plantea, por
indicio se debe entender cualquier hecho conocido, del cual se infiere, por sí
solo, o con juntamente con otros la existencia o inexistencia de otro hecho
desconocido mediante una operación lógica basada en normas generales de la
experiencia o principios científicos o técnicas especiales. En este entendido
hay que denotar la naturaleza de la Prueba Indiciaria; la cual establece que
los indicios, son una prueba crítica o lógica, indirecta; por lo tanto, esto no
puede ser una prueba histórica, ni representativa, ni mucho menos directa,
porque su función probatoria consiste únicamente en suministrar al Juez, una
base de hechos cierta de la cual puede inferir indirectamente o mediante
razonamiento crítico y lógico, basándose en las normas generales de la
experiencia, conocimiento científico o técnica especializada, un hecho
desconocido cuya existencia o inexistencia se está investigando. Importante e
indispensable es en el proceso penal, la prueba de indicios, dado que en la mayoría de los casos las técnicas
modernas de investigación de huellas y rastros de los distintos tipos de sangre
y de escrituras de identificación de materiales utilizados en vestidos y armas,
de comparación de voces y cabellos humanos, de identificación de armas de fuego
y sus proyectiles, etc., han venido a acrecentar enormemente la importancia y
el empleo práctico de la Prueba Indiciaria. Valga indicar, que tal practicidad
lleva por un lado ir buscando la individualidad del autor del delito (en un
primer momento) así mismo a robustecer
otros medios probatorios si los hubiese; por otro lado, potencia la resolución
de una sentencia, basada en el respeto a las garantías constitucionales y demás
leyes.
Bajo este contexto, hay que
considerar la epistemología de la Prueba Indiciaria, que resulta ser la
contrastación entre teoría y realidad, significando lo que va dando de sí el concepto de Prueba
Indiciaria con la realidad penal y procesal penal.
EL INDICIO.
Para Cafferata Nores: el indicio es un hecho (o circunstancia) del cual se puede, mediante una operación lógica, inferir la existencia de otro; y que según su nombre mismo lo expresa («index») es, por decirlo así, el dedo que señala un objeto. Y agrega que su fuerza probatoria reside en el grado de necesidad de la relación que se revela entre un hecho conocido (el indicador), psíquico o físico, debidamente acreditado, y otro desconocido (el indicado), cuya existencia se pretende demostrar.
Devis
Echandía entiende por indicio: “Un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante
un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación
lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios
científicos o técnicos”.
Pérez Sarmiento lo define así: “Se
denomina indicio el hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión o
juicio, llamada en la doctrina inferencia, que basada en las reglas de la
lógica y en las máximas de experiencia, indiquen una probabilidad fehaciente de
que una persona ha participado en el delito”.
Podemos referir también al respecto lo que este autor transcribe, sobre
la opinión de Mittermaier, uno de
los más clásicos doctrinarios sobre la prueba en materia criminal (1929), quien
explica: “La prueba artificial se
establece por medio de las consecuencias que sucesivamente se deducen de los
hechos: los indicios o las presunciones son los medios de hacerla funcionar. Un
indicio es un hecho que está en relación tan íntima con otro hecho, que un juez
llega del uno al otro medio de una conclusión natural. Por eso son menester en
la causa dos hechos: el uno comprobado, el otro no manifiesto aún y que se
trata de demostrar racionando del hecho conocido al desconocido. Aplicado el
indicio al proceso criminal, es el hecho o circunstancia accesoria que se
refiere al crimen principal; y que por lo mismo da motivo para concluir, ya que
se ha cometido el crimen, ya que ha tomado parte en él un individuo
determinado, ya, por fin, que existe un crimen y que ha sido de tal o cual modo
consumado”.
Los juristas ingleses o norteamericanos prefieren hablar de “pruebas
circunstanciales”, entendiendo como tales toda circunstancia
relacionada con el hecho investigado que permite inferir su existencia o
modalidades del mismo.
CLASES DE INDICIOS.
En la doctrina procesalista existen varias
clasificaciones de los indicios. Así tenemos: 1.- los indicios de carácter
general, válidos para cualquier delito, de los indicios particulares circunscritos
a específicos delitos. Los indicios también pueden observarse según su fuerza
conviccional, como tal, distinguirlos entre indicios necesarios y contingentes,
según se requiera de uno o varios para formar la convicción del juzgador.
Empero, la clasificación más utilizada es aquella que toma en cuenta, el
momento de la producción de los indicios, en cuya virtud los indicios pueden
ser antecedentes, concomitantes y subsiguientes, esto es, según se trate de
circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al delito.
Por su fuerza
Conviccional: Indicios necesarios y contingentes:
Los
indicios necesarios, prueban por sí solos plenamente la veracidad del “dato
indicado” al que conducen, por lo que están extensos del requisito de
pluralidad; el dato cierto resulta de una relación causal unívoca.
Los
indicios contingentes, que son los más numerosos, por el contrario, para
generar convicción o consolidar ésta sobre algún aspecto del thema probandum o de ésta como
totalidad, deben ser mínimo dos; uno solo representa apenas un argumento de
probabilidad; más o menos mayor según las circunstancias de cada caso, de la
existencia o inexistencia del hecho desconocido que se investiga, que no descarga
generalmente el peligro del azar o de la causalidad.
Por su relación fáctica
con el delito:
- Indicios Antecedentes: Estos indicios son los anteriores al delito. Están referidos a la capacidad para delinquir y a la oportunidad para la comisión de un delito, tales como tenencia de instrumentos, amenazas previas, ofensas, enemistades, interés en la desaparición de una persona. Los tres últimos son los denominados indicios de móvil delictivo, que son indicios psicológicos de suma importancia, en el entendido que toda acción human, y, especialmente la delictiva, que implica sanciones y molestias, tiene una razón, un motivo que la impulsa. Sólo asociados a otros indicios, éstos pueden constituir prueba suficiente.
- Indicios Concomitantes: Son los indicios que resultan de la ejecución del delito, se presentan simultáneamente con el delito. A este rubro pertenecen los indicios de presencia y los indicios de participación en el delito. Los primeros, en la clasificación de GORPHE, también llamados de “oportunidad física”, están dirigidos a establecer la presencia física del imputado en el lugar de los hechos. Los segundos, tienden a señalar una participación más concreta del imputado en los hechos.
- Indicios Subsiguientes: Son, al decir de MARTÍNEZ RAVE, los que se presentan con posterioridad a la comisión del delito. En la clasificación de GORPHE se trata de los indicios de actividad sospechosa. Pueden ser acciones o palabras, manifestaciones hechas posteriormente a amigos, el cambio de residencia sin ningún motivo, el alejarse del lugar donde se cometió el ilícito, el fugarse después de estar detenido, el ocultar elementos materiales del delito, la preparación de falsas pruebas sobre su inocencia, la consecución de testigos falsos.
Los indicios
de presencia y participación en el delito, que también se pueden
llamar de oportunidad física, o de oportunidad material en sentido
estricto, obtenidos del importante hecho de que el individuo estuviera, sin
razón plausible, en el lugar y al tiempo del delito. En sentido amplio, aquí se
ubican indicios muy diversos, sacados de todo vestigio, objeto o circunstancias
que implique un acto en relación con la perpetración del delito: señales de
fractura o de sustracción, rastros de golpes o de polvo, manchas de sangre o
barro, tenencia del instrumento del delito, descubrimiento de un objeto
comprometedor en el lugar del hecho o en la casa del sospechoso. Ese hecho
material resulta sospechoso, solo porque no tiene justificación o, más aún,
porque el acusado lo explica mal.
Ahora
bien, en cuanto a los Indicios
provenientes de la personalidad, esta clase de indicios tienden a tomar
en consideración la conducta anterior del sujeto y su personalidad a fin de
inferir de ello si tiene capacidad delictiva que conduzca a presumir su autoría
en el hecho que se investiga. En consecuencia, es preciso hacer una importante
aclaración respecto a que ello no importa adoptar un “Derecho Penal de autor”,
sino simplemente valorar como prueba esos extremos para añadir al resto del material
probatorio otros que resultan importantes para determinar en conjunto su
responsabilidad. Así, los indicios de capacidad para
delinquir, que también pueden llamarse de oportunidad personal proceden de la
compatibilidad de la personalidad física y moral con el acto cometido. Por lo
que se sabe del conjunto de su carácter, de su conducta pasada, de sus
costumbres y disposiciones, se deduce que el acusado era capaz de haber
cometido el delito imputado o, inclusive, que fue llevado a ejecutarlo.
Constituye una condición necesaria, pero no suficiente, de la culpabilidad:
unas veces proporciona una simple posibilidad y otras, una probabilidad o
verosimilitud, pero no certeza.
Indicios sobre el móvil
delictivo: Se debe
partir de la premisa general de que no existe acto voluntario sin motivo o
móvil. […] de modo que cuando un individuo, se decide a quebrantar la ley y
exponerse a una sanción penal, es porque persigue obtener una ventaja, una
venganza, o cualquier otro objetivo que se le presenta con tal intensidad que
lo lleva a estimar con desdén la eventual sanción. Esta razón predominante es
lo que se llama el móvil para delinquir;
el cual, como es una condición esencial de todo delito, es de necesaria
comprobación, ya por medio de verdaderas pruebas, ya por simples presunciones.
El móvil puede considerarse bajo dos aspectos: externo, y entonces es el suceso, la causa, el accidente, que
impulsan el ánimo, e interno, siendo
entonces el afecto mismo del ánimo que impulsa el delito. De allí que, el autor
opta por realizar su objetivo asumiendo el riesgo de las consecuencias. Estos
objetivos son los motivos o móviles de los que, cuando el individuo ha obrado
voluntariamente, es importante indagar para encontrarle un justificativo al
acto delictivo.
Indicios de actitud
sospechosa: Generalmente
existen comportamientos del sujeto, anteriores o posteriores al hecho, que por
su especial singularidad o extravagancia permiten inferir que tiene relación
con el delito cometido. Deducidos de lo que se llama rastros mentales o, en
términos más genéricos, de las manifestaciones del individuo, anteriores o
posteriores al delito; en pocas palabras, al comportamiento en cuanto revela el
estado de ánimo del acusado en relación con el delito; es decir, tanto su
malvada intención antes del delito, como su conciencia culpable después de
haberlo realizado.
Indicios derivados de
una mala justificación: Una vez colectados suficientes elementos probatorios que indiquen a
determinado sujeto como autor del hecho delictivo, es menester interrogar al
mismo a los fines de que, dando su versión, explique las razones de la
existencia de ese material de cargo uno por uno. Su discurso, cualquiera que
sea, servirá para integrar la interpretación de aquellas pruebas. Tanto es así
que si el inculpado suministra explicaciones satisfactorias y que además se
comprueban, los elementos indiciarios existentes pierden eficacia. A la
inversa, si sus justificaciones son inaceptables, ambiguas, equívocas,
tendientes a eludir una respuesta concreta, deficientes, inventadas o mendaces,
todo lo cual también debe comprobarse, ello configurará un refuerzo de aquellos
indicios, dando lugar a edificar una plataforma de cargos desfavorable a su
situación procesal. La mala justificación se erige así como un complemento indiciario
de los demás elementos de prueba.
LA PRUEBA INDICIARIA.
Consiste en una actividad probatoria de naturaleza
necesariamente discursiva e indirecta, cuya fuente es un dato comprobado, y se
concreta en la obtención del argumento probatorio mediante una inferencia
correcta.
En esta particular actividad cognoscitiva una de
las premisas es o una regla de experiencia, o una regla técnico científica o
una ley natural o social; la otra premisa es el juicio que expresa el
significado del dato indiciario que sirve de punto de partida; y la conclusión
llamada aún por algunos: “presunción de hombre o de Juez es el juicio inferido
que contiene el significado obtenido que, a su vez, conduce hacia el “otro
hecho”, hacia “el dato indicado”. Este descubrimiento debe ser también
conducente hacia el thema probandum.
Por medio de la Prueba indiciaria lo que se hace es probar directamente los hechos mediatos para deducir de estos aquellos que tienen una significación inmediata para la causa, en tal virtud, con Rives Seva, podemos definir la Prueba Indiciaria como: “aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos del delito objeto de acusación, pero de los que a través de la Lógica y de las reglas de la experiencia, pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado; que ha de motivarse en función de un nexo causal y coherente entre los hechos probados – indicios y el que se trate de probar – delito”.
Por medio de la Prueba indiciaria lo que se hace es probar directamente los hechos mediatos para deducir de estos aquellos que tienen una significación inmediata para la causa, en tal virtud, con Rives Seva, podemos definir la Prueba Indiciaria como: “aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos del delito objeto de acusación, pero de los que a través de la Lógica y de las reglas de la experiencia, pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado; que ha de motivarse en función de un nexo causal y coherente entre los hechos probados – indicios y el que se trate de probar – delito”.
IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA.
En materia penal, la característica general es que las personas que
delinquen no documentan el hecho, ni antes ni después, ni llaman testigos para
que lo presencien y hasta procuran no tenerlos ni dejar huellas en los
escenarios y en los objetos, ni los conservan, más bien procuran borrar toda
huella del delito, incluso por medios también delictivos.
Por ello la prueba indirecta se hace siempre propicia para suplir esa
falta de medios directos de comprobación, sobre todo en los procesos penales,
siendo así que el indicio es un medio que no se puede borrar o hacer
desaparecer y por ello en muchos casos es el único medio para constatar el
hecho.
Esta prueba es cada día más importante, en la medida en que el progreso
de la técnica y de la ciencia, con el avance de las comunicaciones, permitan
comprobar los hechos indicantes o indicadores, para llegar a partir de éstos y
por medio de inferencias a los hechos indicados, no conocidos, que son los
inquiridos; así como para desvirtuar las coartadas, descartar el azar y
descubrir la falsificación de pruebas.
Y si bien en el COPP no
hay disposición alguna que prevea y regule la prueba indiciaria, sí admite en
cierta forma su existencia cuando en el artículo 182 se dispone que un medio de
prueba “debe referirse directa o indirectamente al objeto de la
investigación”, siendo que, como ya se expuso, el indicio se tiene como
prueba indirecta, inferencial, lógica y circunstancial.
Esta clase de prueba que
ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es
obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado
hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta o circunstancial, para a través de
los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la
realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de
inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base
de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos.
En la actualidad, el
Tribunal Supremo español (Sala de lo Penal, sentencia de 2 de diciembre de
2008, entre otras) establece una serie de requisitos para que, por medio de
indicios, se pueda probar la participación del acusado en el hecho punible que
se le imputa; así:
1) De carácter formal:
a) que en la sentencia se
expresen los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados.
b) que la sentencia
explicite el razonamiento mediante el cual, partiendo de los indicios, se llega
a la convicción del acaecimiento del hecho punible y a la participación en el mismo
del acusado.
2) De carácter material:
a) que los indicios estén
plenamente acreditados.
b) que sean de inequívoca
naturaleza acusatoria.
c) que sean varios y, si
es único, que posea una singular potencia acreditativa.
d) que sean concomitantes
con el hecho que se trate de probar.
e) si son varios, que
estén interrelacionados entre sí.
f) que la deducción sea
razonable, no arbitraria, absurda e infundada, respondiendo a las reglas de la
lógica y de la experiencia.
g) que exista una relación directa lógica entre los
hechos base, acreditados y el dato que se precisa acreditar.
DIFERENCIAS ENTRE INDICIOS Y PRUEBA INDICIARIA.
El
indicio, nos dice DELLEPIANE, es
todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho
conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por
vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. De manera que el
indicio, si bien es cierto constituye fuente de prueba, todavía no es medio de
prueba. Para que ello acontezca, es necesario que este sea sometido a un
raciocinio inferencial, que permita llegar a una conclusión y que ella aporte
conocimientos sobre el objeto de la prueba. Recién en este estado podemos
hablar de prueba indiciaria.
Sin
duda, indicio y prueba indiciaria no son idénticos, porque muchas veces ocurre
la creencia errónea de que la prueba indiciaria es solamente una sospecha de carácter meramente
subjetivo, intuitivo, o de que la prueba indiciaria se inicia y se agota en el
indicio.
MIXÁN MASS argumenta que la diferencia entre indicio y prueba
indiciaria es ineludible. En efecto, prueba indiciaria (o prueba por indicios)
es un concepto jurídico-procesal compuesto y, como tal, incluye como
componentes varios subconceptos: indicio (dato indiciario), inferencia
aplicable y la conclusión inferida (llamada, aún por muchos, presunción del juez o presunción del hombre),
que conducen al descubrimiento razonado de aquello que es indicado por el
indicio (el conocimiento que se adquiere sobre lo que tradicionalmente se conoce
como hecho indicado o dato indicado).
Por eso, como anota ROSAS YATACO si la conclusión obtenida
del razonamiento correcto es además conducente, pertinente y útil, se convertir
en argumento probatorio; de manera que como se verá, el indicio es únicamente
el primer subconcepto, el primer componente del concepto de prueba indiciaria.
Ello, lógicamente no descarta la vinculación que existe entre ambos conceptos.
EVIDENCIA CIRCUNSTANCIAL.
Es aquella evidencia que
no apunta directamente a un hecho. En su lugar, debe hacerse una inferencia que
vincula la evidencia circunstancial con el hecho de que la parte que lo usa
está tratando de probar.
Por ejemplo, supongamos
que en el accidente automovilístico descrito anteriormente, el demandante
lesionado ofrece en prueba una fotografía del automóvil del acusado, tomada en
la escena del accidente. El frente del coche está arrugado. La demandante
ofrece la foto para probar que el acusado la golpeó con el coche.
A diferencia del
testimonio directo del demandante de que "el
acusado me golpeó con su coche", la fotografía es una prueba
circunstancial. Demuestra que el coche del acusado estaba en la escena del
accidente en algún momento, y que tenía un extremo delantero dañado mientras
estaba allí. Sin embargo, para "conectar
los puntos" entre el automóvil dañado y el accidente que hirió al
demandante, el jurado o juez debe inferir que el daño ocurrió cuando el
automóvil golpeó al demandante. Esto no es necesariamente el caso. Por ejemplo,
si el acusado testifica que el daño causado al coche fue causado cuando golpeó
a un ciervo la semana anterior, el vínculo de inferencia entre la evidencia
circunstancial de la fotografía y el hecho de que "el acusado golpeó al
demandante con su automóvil”.
A pesar de requerir un
"paso" extra en el pensamiento, la evidencia circunstancial puede, en
algunos casos, ser aún más poderosa que la evidencia directa. Por ejemplo, en
muchos casos criminales se usa evidencia de que las huellas dactilares del
acusado fueron encontradas en la escena del crimen o en un objeto robado, carro
de escape o arma de homicidio para probar que el acusado fue quien cometió el
crimen.
Las huellas digitales,
sin embargo, son evidencia circunstancial. Con el fin de obtener de "sus
huellas digitales estaban en el coche de escapada" a "llevó el coche
de la fuga en el robo", el jurado debe inferir que las huellas dactilares
aparecen cuando se subió en el coche y así
el acusado condujo lejos de la escena del robo. Esto puede no ser cierto
- las huellas digitales del acusado pueden haber estado en el coche de una
manera totalmente inocente - pero el hecho de que las huellas digitales están
allí probablemente pesan mucho en las mentes del jurado.
Parte del trabajo de un
jurado en la evaluación de la evidencia circunstancial es decidir si las
inferencias que las partes están pidiendo a los miembros del jurado son
razonables. Por ejemplo, supongamos que en el caso del accidente
automovilístico, el demandante presenta la foto del coche dañado del demandado
y le pide al jurado que infiera que el daño fue causado por el coche que le
golpeó. El acusado, sin embargo, pide al jurado para inferir que el daño fue de
un ciervo que golpeó la semana anterior, y que realmente no golpeó a la
demandante en absoluto. Usando la otra evidencia ofrecida en el caso, el jurado
es responsable de decidir si cree que la versión del demandante o del demandado
es más probable.
SUCEDÁNEO DE PRUEBAS.
Son mecanismos auxiliares
para lograr la finalidad de los medios probatorios. Operan cuando el conocimiento
de los hechos que interesan al proceso no puede alcanzarse a través de un medio
de prueba directa que los constate por sí mismo (como sería en caso de la
testimonial, pericia, inspección judicial y documentos) sino indirectamente
mediante la prueba de ciertos y determinados hechos que no están constituidos
por la representación de estos y a partir de los cuales se los induce mediante
un argumento probatorio”
Devis Echandia señala en
relación a la diferencia que podría
haber entre los medios y los sucedáneos probatorios: “la doctrina
alemana, principalmente por obra de ENDEMANN y PLANK, elaboró este concepto en
antítesis con el de medio de prueba, en consideración a la teoría que exige la
posición de los hechos en la sentencia según la realidad material, para lo cual
se necesita que el juez disfrute de libertad de apreciación de la prueba; de
esta manera, se limita el concepto de medio de prueba a los instrumentos
libremente valorados por el juez y se aplica el de sucedáneo de prueba cuando
de cualquier manera existe una fijación legal formal del hecho controvertido,
en oposición al conocimiento material del mismo. Según este punto de vista, la
confesión y la admisión son sucedáneos y no medios .de prueba, cuando la ley
dispone que el hecho confesado o admitido debe considerarse existente o cierto
para efectos de la decisión judicial”. Posteriormente indica: “Creemos que el concepto de sucedáneo de prueba debe ser
conservado, con un sentido diferente, para aplicarlo a los casos en que el juez
puede recurrir a otro expediente para suplir la falta de prueba de un caso que
interese al proceso, con el fin de resolver en el fondo la cuestión debatida”
A MODO DE CONCLUSIÓN.
A modo de conclusión,
debemos resaltar que para muchos autores, los indicios forman parte de los
sucedáneos de pruebas, el mismo SENTIS MELENDO afirma lo establecido
anteriormente incluyéndolos en los medios probatorios indirectos.
Al contrario opinan otros
autores, los cuales minimizan el carácter de fuerza probatoria de los
sucedáneos de prueba: Así, en materia civil se puede tomar como sucedáneo, la
negativa del demandado por paternidad, a realizarse un examen heredo-biológico.
Colocando a un nivel superior los indicios, estos basan su teoría en que aun
cuando la prueba indiciaria no demuestra directamente el hecho a probar, si,
quien promueve dichas pruebas, logra hilvanar una serie de pruebas indirectas (también llamadas así) de manera lógica,
estas lograran alcanzar su objetivo en la psiquis del juzgador.
Cosa curiosa es que la
mayoría de los autores establecen que la mayor diferencia entre sucedáneo de
pruebas e indicios, se encuentra, en cómo es percibido por el juzgador, así
también en el common law, por el
jurado.
De esta manera establece el Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el Curso de Capacitación Sobre
Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica: “Podemos decir que la prueba son hechos que pueden ser reflexionados
por el tribunal, por el juez por vías diferentes, bien sea por representación,
por deducción o inmediación.
La prueba también puede constituirse por deducción o inferencia, por
ejemplo, las presunciones que utiliza el juez para poder definir el hecho
objeto de la valoración, o inferencia o deducción de terceros…”
En el párrafo anterior de Dr
José M Ocando se refería a la aplicación de las máximas experiencias a la
valoración de las pruebas, y continuaba
considerando en cuanto a los sucedáneos que se desprenden del testimonio: “Hay varios elementos que no es necesario
desarrollar en extenso, pero que merecen ser citados para determinar la calidad
del testimonio y, por supuesto, la credibilidad que se le atribuya, a saber, la
moralidad, la madures intelectual, lo que se ha llamado la credibilidad de la
vejes que coloca al anciano en una posición eminente respecto a su deposición,
el sexo, las disposiciones afectivas, la percepción visual o auditiva, el
interés y la subjetividad que son indispensables…”
Los indicios, son promovidos
por las partes como cualquier otra prueba, solo deben cumplir con los
requisitos establecidos para esta, en nuestra legislación.
Cabe resaltar, que este tipo
de pruebas son aplicables a las diversas materias del derecho tanto privado
como público.
Mas sin embargo, es de
resaltar que en materia penal en el sistema acusatorio, las pruebas deben ser capaces
de quebrar el principio de inocencia, base fundamental de dicho sistema.
Entonces podría decirse, sin lugar a dudas, que en materia penal, no podría
condenarse a una persona, basándose en sucedáneos de pruebas. Siendo esta una
de las diferencias más evidentes entre sucedáneos e indicios.
BIBLIOGRAFÍA
DR. Juan Ramón Berdugo
Gómez de la Torre, Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de
julio de 2016. España.
DEVIS ECHANDÍA, Hernando,
Teoría general de la prueba judicial, Tomo I, Editor Víctor P. de Zavalía,
Buenos Aires, s.f.
CARNELUTTI, Franceso,
Cómo se hace un proceso, Traducido por Santiago Sentís Melendo y Marino Ayerra
Redín, Juris, s.l., s.f., s.p.,
LEDESMA NARVÁEZ,
Marianella, Comentarios al Código Procesal Civil, Tomo I, Gaceta Jurídica,
Lima, 2008.
LEVIS IGNACIO SERPA, JOSÉ
M DELGADO, coordinadores, Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y
argumentación Jurídica, tribunal Supremo de Justicia, 2006, Editorial Texto
c.a.
ROBERTO DELGADO SALAZAR,
Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 6ta Edición.
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