La prueba anticipada.
En
el ámbito del Derecho civil o penal venezolano, se entiende por prueba
anticipada aquella producida en una fase o etapa anterior a aquella que ha
previsto ordinariamente el procedimiento de que se trate.
Justificada
fundamentalmente por situaciones excepcionales que pueden amenazar la prueba
misma o su calidad, la prueba anticipada no hace sino reconocer y plasmar en el
caso particular el derecho a probar que corresponde esencialmente a las partes
y que es propio del debido proceso.
Constituye
uno de los caso de excepción que se aparta de los principios de inmediación y
oralidad en el proceso penal acusatorio, mediante los cuales el juez o los
jueces sólo pueden basar su pronunciamiento final en las pruebas que hayan sido
practicadas o incorporadas en el debate oral del juicio que uno presidió y en
el que todos estuvieron necesariamente presentes.
Pérez
Sarmiento, al analizar la prueba anticipada en su Obra "Comentarios al
Código Orgánico Procesal Penal", Cuarta Edición, Vadell Hermanos,
Editores, comenta:
"La prueba
anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral,
se realiza en la fase preparatoria, y de ahí su nombre, por razones de urgencia
y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser
apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, por lo que
constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba
en el proceso penal acusatorio”
Objeto de la prueba anticipada.
En
la publicación Doctrina del Ministerio Público 2010, en su página 167, se
establece el siguiente criterio:
“La prueba
anticipada tiene como objeto evitar que el medio probatorio que contiene el
órgano de prueba pueda perderse por el propio devenir del proceso, con lo cual
se evitaría que no pueda ingresar al proceso y surtir los efectos respectivos por
la promoción y formación de una prueba que no pudiere realizarse en la etapa
procesal respectiva, ello entendido dentro de una situación normal y en un
decurso procesal idóneo.”
Como
se evidencia, el anticipo de pruebas se fundamenta en razones de necesidad y
urgencia, a fin de evitar que se esfumen aquellos medios e informaciones que
importan para el conocimiento del juez y para formar su convicción ante la
imposibilidad o dificultad de no poder incorporar las pruebas en el debate del
juicio oral y público.
Base legal de la prueba anticipada.
Se
encuentra prevista en el Código orgánico procesa penal, el cual establece:
“Artículo 289.
Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que
por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos
definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por
algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el
juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez
o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha
del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza
practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes,
incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán
derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no
haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la
práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública”.
La individualización del imputado.
Todo
proceso penal, para poder llevarse a cabo, requiere de un imputado debidamente
determinado, plenamente individualizado, como presunto autor de un hecho
ilícito. Tal individualización es un presupuesto necesario,
imprescindible, para poder dar curso al
proceso en sede judicial: el imputado debe haber sido debidamente
particularizado, es decir identificado
con sus nombres, apellidos y su documento de identidad si lo tiene, e individualizado con los demás datos personales que lo singularizan y lo hacen único, tales
como su edad, lugar de origen, nombres de sus padres ó filiación familiar,
domicilio, grado de instrucción, ocupación
y sus características físicas corporales. Pero además, debe ser individualizado en la
forma con que presuntamente habría participado en los hechos. Solo de ese modo
se puede garantizar que la persecución penal y las potestades punitivas del
Estado se dirijan contra una persona cierta, específica, respecto a la cual
deben existir elementos válidos que permitan presumir su participación en la
comisión de un delito.
La
individualización del imputado, permite
asegurar:
- Que el proceso se centre contra una persona cierta y determinada y no contra personas ajenas a los hechos o eventuales homónimos.
- Que, se puedan solicitar y dictar – si fuere el caso-las medidas de coerción procesal personal que correspondan conforme a ley.
- La debida individualización del imputado permite garantizar el derecho fundamental de defensa, que ampara al incriminado, como a todo sujeto.
Al
respecto. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de
fecha 20 de marzo de 2009, en el expediente N° 08-1478, indicó -entre otras
cosas- lo siguiente:
“Debido a que el
objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho
punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta,
el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento
subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo
cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido
previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en
cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un
ejercicio eficaz del derecho a la defensa.”
El control de la prueba.
El
control y la contradicción de la prueba es una expresión de la tutela eficaz
que ordena el artículo 26 de la Constitución, el cual se conjuga con el derecho
de acceso a las pruebas que garantiza un derecho a un proceso debido, ello
conforme al artículo 49.1 Constitucional.
El
artículo 49 de la Constitución, describe el derecho a un debido proceso, y
ordena que se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas,
precisando en el cardinal 1 de la norma indicada que toda persona tiene derecho
a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su
defensa, advirtiendo la nulidad de las pruebas obtenidas mediante violación del
debido proceso.
El
control probatorio consiste en que las partes puedan integrarse en el trámite
de la prueba, no solo conociendo el objeto de cada medio de prueba, sino
también que puedan emitir sus opiniones y consideraciones en el momento de la
evacuación de la prueba; así tenemos por ejemplo en las declaraciones de
testigos, donde cada parte podrá realizarle preguntas al testigos para producir
la convicción de que el testigo está declarando la verdad de los hechos que
aduce conocer; la inspección judicial, que permite que las partes hagan las
observaciones que a bien tengan al momento de la ejecución de la prueba; la
experticia, que posibilita que las partes expongan sus opiniones ante los
expertos sobre el punto o puntos objeto del peritaje y de esa manera los
expertos en su dictamen tomen en cuenta las consideraciones de las partes
interesadas en la causa.
La contradicción, por su parte, es el
ejercicio del derecho de las partes a reaccionar a las pruebas de la contraria,
discutiendo su legalidad, su pertinente o su conducencia. Constituye la
objeción a las pruebas con la finalidad de que la misma no sea apreciada o
limitada en la apreciación. En resumen, La parte contra quien obra la prueba debe tener la
posibilidad de controlarla durante su formación y de impugnarla, de oponerse a
su valoración o contradecirla con otros medios de prueba.
En conclusión.
Luego
de analizados los conceptos básicos de; prueba anticipada y control probatorio,
es preciso realizar las siguientes consideraciones:
- La prueba anticipada se erige como un procedimiento cuyo objetivo primordial es salvaguardar la fuente de prueba, en casos excepcionales, basados en supuestos de necesidad y urgencia, por la exclusividad o imposibilidad de repetición del acto.
- La prueba anticipada constituye una excepción a los principios de inmediación y oralidad del proceso penal acusatorio, al permitir la actividad probatoria en una fase anterior a la de juicio oral y público.
- La individualización del imputado es un acto trascendental dentro de la fase preparatoria o inicial del proceso penal, ya que tal calificativo le otorga a la persona un conjunto de derechos y garantías fundamentales frente al ius puniendi del Estado.
- La practicas de pruebas anticipadas en aquellos procesos en los cuales aun no se haya individualizado el imputado, acarrea una vulneración al debido proceso en detrimento del futuro imputado, esto debido a la imposibilidad de ejercer el control y contradicción de la prueba, considerado esto como uno de los pilares del debido proceso y derecho a la defensa.
- Aunque el legislador en la parte in fine del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una disposición relativa al tema, esta no puede considerarse una solución salomónica al caso objeto de estudio, puesto que el defensor público se limitaría a velar por el cumplimiento de las formalidades aplicables al acto, pero estaría imposibilitado para realizar una defensa técnica efectiva con conocimiento de causa del fondo del asunto.
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