martes, 13 de noviembre de 2018

LAS NORMAS PENALES EN LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTROL FISCAL.


LAS NORMAS PENALES EN LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTROL FISCAL.


El control fiscal en Venezuela es ejercido por la Contraloría General de la República y demás órganos integrantes del Sistema nacional de control fiscal, los cuales, son los encargados por mandato constitucional y legal de controlar, vigilar y fiscalizar los ingresos, los gastos y los bienes del erario público. Estas competencias encomendadas son materializadas mediante la ejecución de auditorias, estudios, inspecciones, fiscalizaciones y demás actuaciones de control.

Los resultados de las actuaciones de control fiscal, previo cumplimiento de los extremos procedimentales y legales contenidos en las Normas Generales de Auditoria de Estado y demás normativa aplicable, son plasmados en un informe definitivo, el cual deberá contener las observaciones encontradas estructuradas en forma de hallazgos (condición, criterio, causa y efecto).

Estos informes definitivos deberán ser sometidos a una valoración técnico-jurídica a los efectos de determinar la presencia de merito suficiente para  la apertura de un procedimiento de investigación, el cual comprende las facultades de realizar las actuaciones que sean necesarias, a fin de verificar la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición de rango legal o sublegal, determinar el monto de los daños causados al patrimonio público, si fuere el caso, así como la procedencia de acciones fiscales.

Técnicamente, aunque la norma no lo prevé de manera expresa, el procedimiento de investigación, también llamado comúnmente potestad investigativa, llevado por los órganos de control fiscal, tiene por finalidad recabar elementos probatorios que permitan establecer la relación de causalidad entre los interesados legítimos y las observaciones plasmadas en el informe definitivo, pues se supone que la ocurrencia del hecho ya debió ser acreditada por el equipo auditor.

El procedimiento de investigación culminara con un informe en el cual se plasmaran los resultados y deberá contener un merito conclusivo; en el caso de existir elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, a la declaratoria de responsabilidad administrativa o a la imposición de multas deberá remitirse las actuaciones a la Dependencia encargada de la Determinación de responsabilidades administrativas, en caso contrario, deberá recomendarse el cierre y archivo de las actuaciones.

Si como resultado del procedimiento de investigación surgieren elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a acciones fiscales, el órgano de control fiscal deber aperturar el procedimiento para la determinación de responsabilidades administrativas, el cual posee ente otras las siguientes características:

  •  El Auto de Apertura es un acto de imputación formal: el órgano de control fiscal acusa.
  • Es de naturaleza inquisitiva: el órgano de control fiscal es el acusador y también el llamado a decidir.
  • Determinación de la responsabilidad: en este procedimiento no basta solo con determinar la responsabilidad objetiva del presunto responsable. Es necesario, a los efectos de hacer frente a la garantía constitucional de la presunción de inocencia, delinear la responsabilidad subjetiva del mismo (dolo o culpa).
  • Debe ser eminentemente garantista: en este procedimiento el administrado puede materializar su Derecho constitucional a la defensa y a ser oído. Dada la naturaleza inquisitiva del procedimiento, el administrado se encuentra en una posición desventajosa, razón por la cual el órgano de control fiscal debe mostrarse extremadamente diligente en cuanto al respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del presunto responsable, so pena de viciar de nulidad sus actuaciones.
  • Culmina con una Decisión: la cual puede ser declaratoria de responsabilidad administrativa, imposición de multa y/o formulación de reparo, de sobreseimiento o de absolución. Esta decisión regularmente se dicta bajo la forma de providencia administrativa y tiene el carácter de un acto administrativo definitivo.

El procedimiento para la determinación de responsabilidades administrativas es una indudable manifestación del poder punitivo del Estado y encuadra dentro de los postulados del Derecho administrativo sancionador.

Dentro de la Administración pública, el Derecho administrativo Sancionador tiene como finalidad mantener el orden del sistema y reprimir por medios coactivos, aquellas conductas contrarias a las políticas del ente estatal. Un sector de la doctrina define el poder sancionador dado a la Administración como aquel en virtud del cual “pueden imponerse sanciones a quienes incurran en la inobservancia de las acciones u omisiones que le son impuestas por el ordenamiento normativo administrativo, o el que sea aplicable por la Administración Pública en cada caso” (Escola, 1984).

El Derecho Administrativo Sancionador es, ante todo, de índole administrativo, por lo que la aplicación de principios básicos y preceptos del Derecho Penal debe estar orientado a garantizar derechos fundamentales de la persona.

A los efectos de determinar la aplicabilidad de las normas con carácter penal en los procedimientos de control fiscal, se hace necesario discriminar las mismas en sustantivas y adjetivas; las primeras estatuyen derechos, obligaciones y tipifican conductas como delitos o faltas y las segundas van referidas a regular el desarrollo del proceso, o sea, la actividad jurisdiccional del Estado, a fin de obtener un pronunciamiento que ponga fin a un conflicto.

La utilización como criterio de normas penales sustantivas para el levantamiento de hallazgos en la fase de ejecución de la auditoria no es viable, toda vez que la aplicación de las mismas y la imposición de las penas y sanciones correspondientes están reservadas a la vía jurisdiccional, encomendadas constitucionales y legalmente a los tribunales de la república, el uso de las normas penales representaría una extralimitación a la competencia atribuida a los órganos de control fiscal. Sin embargo, en nuestra legislación existen algunas excepciones a lo planteado, por ejemplo, los artículos relacionados con la declaración jurada de cese de funciones establecidas en la Ley contra la corrupción.

Con respecto a las normas penales adjetivas, estas deberán ser de aplicación supletoria en los procedimientos de investigación y determinación de responsabilidades, es decir, en caso de vacios o lagunas jurídicas en los cuerpos normativos aplicables (manual de normas y procedimientos, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento y la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos) estos deberán ser subsanados aplicando por analogía las normas del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estas contienen los principios y las limitaciones del poder punitivo del estado, los cuales sirven de base por igual al Derecho penal y al Derecho administrativo sancionador.    

jueves, 8 de noviembre de 2018

EL DERECHO PENAL DEL ENEMIGO.




El Derecho penal constituye la última ratio o el recurso más extremo para controlar la conducta de los ciudadanos, el aparataje jurídico penal se activa al momento que un ciudadano incurre en la comisión de un delito, previamente tipificado en una ley, situación por la cual se hace acreedor de una pena o castigo por el hecho cometido.

Esto es así, con la finalidad de tutelar bienes jurídicos de vital relevancia para la convivencia de los ciudadanos en sociedad y preservar la armonía y la paz social, a esto se le conoce como Derecho penal del ciudadano. El infractor de una norma es juzgado como persona respetando todos sus derechos y garantías, incluida la presunción de inocencia. Será judicializado, procesado y penado por los actos cometidos en contravención a una norma de carácter penal y no por lo que es.

Lo definido anteriormente no siempre es así. En la actualidad han surgido propuestas de políticas criminales basadas en la denominada tesis del “Derecho penal del enemigo”. Fue el alemán GÜNTER JAKOBS, quien sostuvo, en 1999, que a efectos penales, no todos los ciudadanos deben ser considerados personas, ya que existen otros individuos que merecen la calificación de enemigos, dando origen a su teoría del Derecho penal del enemigo.

Enemigos según JAKOBS, son aquellos individuos que con su actitud, su vida económica o mediante su incorporación a una organización delictiva, de manera permanente, se han apartado del Derecho en General y del Penal en particular; por lo que no garantizan la mínima seguridad cognitiva de un comportamiento conforme a derecho.

Según SILVA (2001) los enemigos se caracterizan, en primer lugar, porque rechazan la legitimidad del ordenamiento jurídico y persiguen la destrucción de ese orden; y, segundo, a consecuencia de ello, por su especial peligrosidad para el orden jurídico, dado que no ofrecen la mínima seguridad cognitiva de un comportamiento personal. En virtud de lo anterior, se vuelven un problema que no puede ser resuelto por el Derecho penal ordinario o de los ciudadanos.

Al hablar del Derecho penal del enemigo, nos encontramos con un Derecho penal que juzga a los individuos por lo que son, lo que tienen o lo que representan y no por sus acciones en contra de un bien jurídico tutelado, esto basado en criterios de eficacia en los cuales el estado se procura seguridad ante posibles amenazas, ya no se busca la indemnización del daño por parte del infractor sino el combate o la lucha contra un enemigo en un momento dado.

El Derecho penal del enemigo se caracteriza por los siguientes elementos:

  •  amplio adelantamiento de la punibilidad;
  • las penas previstas son desproporcionadamente altas;
  •  determinadas garantías procesales son relativizadas o incluso suprimidas

En algunos países latinoamericanos, como el caso de Colombia, se han implementado legislaciones penales de este tipo, las cuales han coadyuvado significativamente en la lucha contra el narcotráfico, la delincuencia organizada y los grupos subversivos. El Estado ha convertido el Derecho penal en una herramienta o instrumento de lucha contra personas que atenten contra el orden interno, la seguridad y la estabilidad de la nación.

Sin embargo, no todas las experiencias en la implementación de un “Derecho penal del enemigo” han sido satisfactorias. En algunos países con regímenes totalitaristas o autoritaristas se ha desvirtuado por completo la finalidad de la teoría en cuestión.  Hemos observado con preocupación la utilización del Derecho penal del enemigo como herramienta de lucha contra grupos de oposición a los gobiernos de turno, criminalizando conductas que antes eran consideradas derechos, como es el caso del derecho a la protesta, derecho a la huelga y la libertad de expresión.

En estos casos se utiliza indebidamente el ius puniendi del Estado para un beneficioso propio, con la finalidad de perpetrarse en el poder, utilizando los recursos del Sistema de justicia y los organismos policiales para acabar con sus adversarios políticos y cualquier persona que esté en contra de sus intereses, es decir, no utilizan el Derecho penal para luchar contra los enemigos del estado sino contra los enemigos de los gobernantes de turno.

miércoles, 7 de noviembre de 2018

El Despacho Saneador en la Jurisdicción laboral Venezolana


El Despacho Saneador en la Jurisdicción laboral Venezolana


La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no define lo que es el despacho saneador, de hecho no es mencionado en forma expresa en el artículo 124 de la ley referido a la aplicación del despacho al introducir la demanda. Sin embargo, diversos doctrinarios venezolanos han tratado de definir esta figura  procesal, como es el caso de Carballo M. (2010), quien hace referencia principalmente al despacho saneador aplicado una vez, que se ha introducido la demanda:

El despacho saneador de apertura o inicial es la potestad correctora del Juez tendente a garantizar que el libelo de demanda satisfaga plenamente los requisitos legalmente exigidos, enervando los vicios que pudieran comprometer el desenvolvimiento del proceso. Esta potestad resulta particularmente relevante en el diseño de la L.O.T.P.T., de las incidencias derivadas de la promoción de cuestiones previas.

Por su parte, otros juristas han dado una definición en un sentido un poco más estricto de lo que significa el despacho saneador de la siguiente manera:

...El Juez puede ejercer el despacho saneador que podemos definir como la orden o mandamiento que, de oficio o a solicitud de parte emite el Juez por escrito para que se corrijan defectos u omisiones en el libelo de la demanda o reconvención” (Villasmil, 2003: p42).

Pérez S. (2011) también define el despacho saneador de la siguiente manera:

El despacho saneador, es pues, una institución procesal que tiene como finalidad, como su nombre lo indica, sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y la ley. (2011: p 98).


Santana O (2.007) establece que el Despacho Saneador constituye una manifestación controladora que el legislador le ha encomendado a los Jueces competentes, a través de la facultad revisora de la cual han sido dotados para verificar las demandas in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva e innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar la validez y efectividad de la actividad procesal.

La Sala de Casación Social en Sentencia N.0248 de fecha 12 de mayo de 2.005 con Ponencia del Magistrado Juan Eduardo Perdomo, se pronunció en relación con el Despacho Saneador de la siguiente manera:

El Despacho Saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que exhorta a los jueces a aplicar el Despacho Saneador conprobidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador…

A juicio del autor el Despacho Saneador es una institución de derecho procesal, que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cual otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de aperturar incidencia alguna, desde el recibo del libelo de la demanda por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución hasta la finalización de la Audiencia Preliminar

La institución jurídica del Despacho Saneador está consagrada en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, verificar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al accionante corregir la demanda, con apercibimiento de perención, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley

Ahora bien, es necesario distinguir entre, el Despacho Saneador de la demanda preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Despacho Saneador del proceso establecido en el artículo 134 eiusdem; En efecto, señala el artículo 124, del referido instrumento legislativo:

…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

La referida norma se refiere a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda, el cual tiene por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para su interposición, este despacho saneador, se dicta una sola vez y antes de la admisión de la demanda, una vez ordenado el respectivo Despacho Saneador y considerando la consecuencia jurídica que produce la falta o errónea corrección del libelo, se generan dos (2) obligaciones procesales, la primera el deber de la parte de cumplir con lo ordenado en el Despacho Saneador, y la segunda, la obligación del Juez de verificar si procedió a la subsanación o corrección en los términos del Despacho Saneador, a fin de proceder a la admisión o no de la demanda.

sábado, 3 de noviembre de 2018

LA MINIMA INTERVENCION DEL DERECHO PENAL.



LA MÍNIMA INTERVENCIÓN DEL DERECHO PENAL.


El Derecho penal en las diferentes legislaciones nacionales se encuentra modelado en base a principios de obligatoria observancia los cuales determinan el sistema penal aplicable. En Venezuela rige un sistema penal acusatorio.

Ahora bien, dentro de los principios que configuran el Derecho penal, existe uno de trascendental importancia, como lo es el principio de la intervención mínima, el cual representa una limitante al ius puniendi del Estado, según los postulados de este principio el Derecho Penal debe tener carácter de última ratio por parte del Estado para la protección de los bienes jurídicos y sólo para los más importantes frente a los ataques más graves.

De tal manera que, así como el Derecho penal tiene por fin la reducción de la violencia social, el principio de la mínima intervención cumple la función de limitar la propia violencia punitiva del Estado.

Realizando un análisis al principio objeto de estudio es posible extraer los caracteres de subsidiariedad o ultima ratio y fragmentariedad del Derecho penal. Juntos, representan una garantía de limitación del poder punitivo del Estado.

  1. La subsidiariedad del Derecho penal: se plantea que el Derecho penal solo debe ser usado en los casos que otros métodos hayan resultado ineficaces para la protección de un bien jurídico determinado. Es decir, cuando el ataque no sea muy grave o el bien jurídico no sea tan importante, o cuando el conflicto pueda ser solucionado con soluciones menos radicales que las sanciones penales propiamente dichas, deben ser aquéllas las aplicables.
  2. El carácter fragmentario del Derecho penal: El carácter fragmentario consiste en limitar la actuación del Derecho penal a los ataques más violentos contra bienes jurídicos más relevantes y solo en los casos estrictamente necesarios.

La utilidad e importancia del principio de mínima intervención se ponen de manifiesto al momento de la creación de los tipos penales por parte de los órganos legislativos, los cuales antes de proceder a su aprobación deben cerciorarse que;

  • La conducta a tipificar no pueda ser controlada por otros medios menos violentos.
  • El tipo penal a crear tutele un bien jurídico.
  • Que el bien jurídico tutelado sea de relativa importancia y que el ataque a dicho bien a tipificar sea de gravedad.


En la actualidad se ha observado con preocupación la proliferación de tipos penales que no cumplen con los extremos antes mencionados, muchas veces creados con la intención de coartar o limitar la libertad de los ciudadanos o castigar conductas que no son vistas con buenos ojos por los gobernantes de turno, vulnerando así el estado de derecho y de justicia.

martes, 30 de octubre de 2018

LA POLÍTICA CRIMINAL.


LA POLÍTICA CRIMINAL.


La política criminal debe entenderse como un sector de la política a que debe avocarse el estado en función de atender de manera idónea y eficiente las necesidades de sus ciudadanos. Así como el estado debe atender a las necesidades de salud pública y crea para ello políticas en materia de salud; de igual forma en materia de vivienda y hábitat tiene a bien diseñar políticas tendientes a proveer de una vivienda digna a cada ciudadano, de la misma manera debe hacerlo con el fenómeno delictivo con un política de naturaleza criminal. la política criminal es ante todo política. Ya lo había expresado Von Liszt al señalar que “el asunto de la política criminal es puramente político” y en este mismo orden de ideas Tocora (1997) y Mir Puig (1994).

Sin embargo, el sentido y alcance que ha adquirido hoy en día la expresión “política” es sumamente vasto por lo que es conveniente ajustar sus límites en función de tomar de ella lo que nos interesa para el planteamiento de estas ideas. En términos generales y en su versión original, por política se entiende todo lo que se refiere a la Ciudad y en consecuencia al ciudadano, civil, público y también sociable y social, en una versión más contemporánea el término se emplea para indicar la actividad o el conjunto de actividades que de alguna manera tienen como término de referencia la polis, es decir, el Estado.

En este orden de ideas, estas actividades del Estado adquieren una connotación específica cuando se circunscriben a un espacio temático definido, tal es el caso de las políticas que en materia criminal pretenden abordar, desde todas las perspectivas posibles, el fenómeno de la criminalidad, y que ocupa nuestra atención en esta oportunidad. Ahora bien, a qué se alude cuando nos referimos al término “actividad”. En relación a la política criminal esta expresión puede entenderse como toda estrategia concienzudamente planificada y diseñada para la obtención de un(os) objetivo(s) específico(s) con el (los) que se aborda una problemática determinada. Todo ello implica que es connatural al concepto de política responder a necesidades específicas previo estudio crítico-valorativo de la situación que se quiere abordar, en función de que dicha política resulte idónea en la valoración analítico-conceptual o pragmático-interventivo de la cuestión.

Para referirse a la política criminal se habla de contenido sistemático de principios; en el mismo orden de ideas Fernández Carrasquilla (2002) utiliza los términos “ordenación o disposición de medios sociales” (p.225) lo que confirma la idea de concierto y coherencia que debe tenerse en las medidas y estrategias a utilizar las cuales en teoría deben hacer parte de un mismo programa.

En esta misma forma de entender la política criminal se expresan Feuerbach (1803); Roxin (2000); Marc Ancel (1975); DelmasMarty (1992); Sandoval Huertas (1982); Zaffaroni (2005); Baratta (2004) y Silva Sánchez (2001) entre otros. Vista así, asentimos siguiendo a Roxin (1992) en que la política criminal, es una estrategia social que como toda regulación jurídica se desarrolla en el marco de un determinado sistema y está a su servicio (p.22).

En tal sentido, si bien es cierto que la política criminal no es un problema exclusivamente nacional, sino que es tarea común de todos los estados modernos que se esfuerzan por la configuración de una sociedad humana igualmente liberal y social (Roxin, 1992:33) también es cierto que las políticas criminales de un país deben estructurarse dentro del marco normativo constitucional que rige la orientación social, política y económica de dicho país. Se tiene entonces que la elaboración de un verdadero plan de política criminal cuenta con dos limitantes perfectamente definidas, a saber; de una parte las expresiones fácticas del fenómeno criminal en sí mismo y de otra parte las limitaciones legales propias de los sistemas normativos de las sociedades en el marco de las cuales se producen los fenómenos delictivos.

Fases de la Política Criminal.


Una política criminal que atienda al “antes” del fenómeno criminal estará orientada a poner en práctica políticas sociales de naturaleza fundamentalmente preventiva, a saber: programas educativos, programas de empleo, programas de participación solidaria, programas de integración comunitaria, programas de seguridad social, entre otros. Así mismo son plausibles, dentro de esta forma de la política criminal los programas de definición positiva o negativa de conductas como criminales, es decir, programas de criminalización o decriminalización, que en razón del respeto al modelo de estado venezolano, exige tener presente el principio de legalidad penal.

Por su parte una política criminal “durante” amerita ante todo una aclaración terminológica. A la expresión “durante” no debe dársele un sentido literal pues con éste lo que quiere referirse es la puesta en marcha del aparato de justicia penal una vez cometido un hecho delictivo, es decir, refiere la inmediatez posterior a la comisión del hecho. Esta forma de política criminal debe entenderse correctamente en dos sentidos: de una parte refiere todo lo pertinente a las diligencias procesales que deben adelantarse una vez cometido el hecho delictivo y practicada la detención del(os) agente(s) y de otra parte refiere las medidas alternativas a la prosecución del proceso entre las que pueden señalarse: el principio de oportunidad por la insignificancia del hecho, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios.

Dentro de esta forma de política criminal cabe destacar como situación excepcional el procedimiento a seguir en las situaciones de flagrancia de un hecho delictivo. Así, de una parte se tienen las prácticas y diligencias materiales concretas de la agencia judicial, pero al mismo tiempo una verdadera política criminal exige que tales prácticas se lleven a cabo dentro del marco del estado social, democrático, de derecho y de justicia, esto es, observando los principios garantistas que sostienen el proceso penal en todas sus fases.

Y finalmente una política criminal “después” alude fundamentalmente a las políticas penitenciarias y post-penitenciarias que debe atender el estado conforme a su modelo político y en aras de obtener los objetivos que en función del mismo se ha planteado. En tal sentido corresponde a esta forma de política criminal todo lo pertinente a la ejecución de la pena, aspecto en el que debe tenerse presente lo relativo a la prevención especial y al abordaje del sujeto activo del delito visto desde su singularidad como persona y desde la particularidad de su situación.

En este aspecto han sido muy puntuales y sistemáticos los aportes que ha hecho Roxin (2000) cuando señala que una política criminal orientada a la prevención implica que la tarea del estado consiste en mejorar las relaciones sociales, esto es, la libertad, la seguridad y bienestar de sus ciudadanos y la mejor forma posible de conseguirlo es orientando la finalidad de la pena a evitar comportamientos delictivos mediante la incidencia del delincuente y en la conciencia jurídica de la comunidad (p.24)

Tal y como puede observarse la política criminal debe hacerse presente en todas las expresiones posibles del fenómeno criminal y más aún debe orientarse a evitar su aparición, de manera tal que corresponde trabajar en ella aún cuando éste no haya aparecido. Este abordaje ex_ante así como las diligencias que se adelantan dentro del proceso penal y las políticas penitenciarias y post-penitenciarias tendientes a procurar que con la ejecución de la pena se concreten los objetivos de la sanción penal dentro del modelo de estado venezolano, están todos vinculados por el hilo conductor de principios de naturaleza constitucional, dado que la constitución es el estatuto político del estado, es un lugar común que el Derecho Penal debe someterse a su marco,  es decir, el saber del Derecho Penal debe estar sujeto siempre a lo que informe el saber del Derecho constitucional. El nexo funcional entre ambos saberes lo pone de manifiesto la caracterización del Derecho penal como un apéndice del Derecho constitucional, en razón de ser el instrumento de contención del estado de derecho históricamente dado (Zaffaroni, 2005: 121-122)

viernes, 26 de octubre de 2018

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR HECHO AJENO.


RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR HECHO AJENO.


Las responsabilidades Complejas por Hecho Ajeno, ocurren cuando la persona que está sometida a la guarda, control, vigilancia o subordinación del civilmente responsable, comete un hecho ilícito. Existen dos categorías de personas responsables: el agente material del daño por el hecho ilícito propio y el civilmente responsable por el daño causado por la persona sometida a su subordinación. El ci­vilmente responsable tiene acción de regreso contra quien cometió el hecho ilícito, siempre que sea imputable; puede reclamarle al agente material del daño el monto de la reparación que deba a la víctima. Esta regla no es absoluta, por cuanto existen determinadas excepciones.

Casos Previstos en la Ley.

Las responsabilidades por hecho ajeno están establecidas en el Código Civil y el Código Penal. Son las siguientes:

a)      La del padre, madre y tutor por el hecho ilícito en que incurren
los menores que habitan con ellos
. Establecido en el encabezamiento del Articulo 1190 Código Civil.- “El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos”. y establecido en el Artículo 114, Ord. 1° Código Penal.- “La exención de la responsabilidad penal declarada en el artículo 62 numeral 4 del artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no comprende la exención de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes: 1. Son responsables civilmente por los hechos que ejecuten los locos o dementes y demás personas comprendidas en el artículo 62, sus padres o guardadores a menos que hagan constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia.
No existiendo estos o no teniendo bienes, responderán con los suyos propios los autores del hecho, salvo el beneficio de competencia en la forma que establezca la ley civil.”

b)      La del preceptor y el artesano, por el daño causado por el hecho
ilícito de los alumnos y aprendices, mientras estén bajo su vigilancia.
Establecido en la segunda parte del Articulo 1190 Código Civil.- “Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia “. y establecido en el Articulo 118 Código Penal.- Son también responsables subsidiariamente los maestros y las personas dedicadas a cualquier género de industria, por las faltas o los delitos en que incurran sus discípulos, oficiales o aprendices en el desempeño de su obligación o servicio.
No incurren en esta responsabilidad si prueban que no han podido evitar el hecho de sus discípulos, oficiales o aprendices”.


c)      La del dueño o principal, por el daño causado por sus sirvientes o
dependientes en el ejercicio de las funciones propias de su empleo
. Establecido en el Articulo 1191 Código Civil.- Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.  y establecido en el  Artículo 114, Ord. 3° Código Penal. “La exención de la responsabilidad penal declarada en el artículo 62 numeral 4 del artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no comprende la exención de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes: 3. Responderán con sus propios bienes los menores de quince años que ejecuten el hecho penado por la ley, salvo el beneficio de competencia.  Si no tuvieren bienes responderán sus padres o guardadores, a menos que conste que no hubo por su parte culpa o negligencia. La misma regla se observará respecto al sordomudo irresponsable criminalmente”.

d)     De los padres y guardadores por los hechos ilícitos en que incurran
los locos, dementes y demás enfermos mentales
. Establecido en el Artículo 114, Ord. 1° Código Penal.- La exención de la responsabilidad penal declarada en el artículo 62 numeral 4 del artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no comprende la exención de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes: 1. Son responsables civilmente por los hechos que ejecuten los locos o dementes y demás personas comprendidas en el artículo 62, sus padres o guardadores a menos que hagan constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia. No existiendo estos o no teniendo bienes, responderán con los suyos propios los autores del hecho, salvo el beneficio de competencia en la forma que establezca la ley civil “.

e)      Responsabilidad de los que incurran en el delito de rebelión por
los daños causados por las fuerzas rebeldes
. Establecido en el  Artículo119 del Código Penal.- “En caso de rebelión existe la solidaridad en la responsabilidad civil derivada de los daños y expropiaciones causados por fuerzas rebeldes. Tal responsabilidad solidaria comprende a todos los que figuren en la insurrección con el grado de general, aun cuando sea usurpado, y cualquiera que sea el lugar de la República donde las fuerzas rebeldes hayan causado el daño. En cuanto a los rebeldes que hayan actuado con grados inferiores, aun cuando sean usurpados, la solidaridad sólo existe por los daños y depreciaciones que cause cualquier fuerza rebelde en el respectivo estado, Distrito Metropolitano de Caracas, territorio o dependencia federal, donde ellos hayan participado en la rebelión. Se exceptúan únicamente de responsabilidad civil los soldados reclutados por los rebeldes, o que al cometer el daño lo hubiesen hecho en cumplimiento de órdenes superiores.

f)       Responsabilidad de los empresarios por los daños causados por
infracciones de sus dependientes a los reglamentos de policía
. Establecido en el Artículo  116 del Código Penal.- “Son responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, los posaderos, dueños de casas de ventas de víveres o licores, y cualesquiera otras personas o empresas, por los delitos que se cometieren en los establecimientos que dirijan, siempre que por su parte o la de sus dependientes haya habido infracción de los reglamentos de policía”.

Aunque  algunos consideran que la responsabilidad del po­sadero. (Establecido en los Artículos 1777 y SS. del Código Civil.-

Articulo 1777 Se reputa depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las posadas, fondas o mesones donde se alojan, o en las naves y demás vehículos que los conducen; y los posaderos, fondistas, mesoneros, patrones y conductores, responden de ellos como depositarios.

Artículo 1778.- La responsabilidad comprende tanto los hurtos como los daños causados en los efectos de los viajeros por los criados, encargados, dependientes de los posaderos, fondistas, mesoneros, patrones, marineros, conductores o porteadores y por los extraños que frecuentan las mismas posadas, fondas, mesones, naves y vehículos; pero no los ocasionados por fuerza mayor o negligencia grave del viajero.

Artículo 1.779.- El viajero que lleva consigo efectos de gran valor, debe hacerlo saber al posadero o a las personas arriba expresadas, y aun mostrárselos, si éstas lo exigen, para que se emplee especial cuidado en su custodia”.

Artículo 117  del Código Penal.-Son además responsables subsidiariamente los posaderos o directores de establecimientos o casas de huéspedes, de los efectos robados a estos dentro de las mismas casas o establecimientos, o de su indemnización, siempre que los alojados hubieren dado conocimiento al mismo posadero, o director o al que haga sus veces, del depósito de aquellos objetos y además, hubieren observado las prevenciones que los dichos posaderos, o sus sustitutos, les hubieren hecho sobre cuidado y vigilancia de los mismos.  Esta responsabilidad no tendrá lugar en caso de robo con violencia hecha a las personas, a no ser que este haya sido ejecutado por los dependientes de la casa.  La misma responsabilidad subsidiaria y con las mismas condiciones, toca a los capitanes o patrones de embarcaciones mercantes o de transporte, por el robo de los efectos de los pasajeros puestos a bordo de ellas, salvo que lo que se dice en el párrafo anterior de los dependientes, se entiende aquí de los empleados subalternos del buque”.  Es de naturaleza extracontractual, parece más bien ser una responsabilidad contractual.

Para la doctrina predominante se trata de una enumeración taxa­tiva, constituyen un numerus dausus. La Casación Francesa en sentencia del 29 de marzo de 1991 dictaminó que el artículo 1384, en su ordinal 1° del Código Civil Francés.-  establece el principio la responsabilidad general de quien tiene una persona bajo su guarda, como lo había hecho a fines del siglo anterior con respecto al daño causado por las cosas. A partir de entonces, la naturaleza taxativa de la responsabilidad por hecho de otro no es una regla de aceptación general.

En Venezuela, tal interpretación no tiene ningún fundamento, pues no existe una norma equivalente al ordinal 1° del artículo 1384 del Código Civil Francés; es pacífico el carácter taxativo de la enumeración.

Pueden existir otros casos en los cuales una persona responda por el hecho ajeno, sin que estemos en presencia de una responsabilidad compleja. En efecto, la característica de ésta es la existencia de una presunción de culpa, o una responsabilidad objetiva determinada por una norma legal. No se puede hablar de responsabilidad compleja cuando no existe una disposición legal que la consagre; pero ello no obsta para que una persona deba responder por el hecho de otro cuando se pruebe su propia culpa. Así, el abuelo es responsable del hecho ilícito del menor cuya guarda, así sea transitoria, le ha sido encomendada, cuando han incurrido en un hecho culposo; por ejemplo, el abuelo permite a su nieto jugar con un arma.

El abuelo es responsable por no haber vigilado adecuadamente a su nieto; pero en este caso no hay presunción de culpa. La víctima tendrá que probar la culpa del abuelo, la falta de vigilancia, además de estar bajo su guarda al momento de cometer el menor el hecho ilícito.

A nuestro juicio, tratándose de quienes tienen a su cuidado personas que por su estado mental puedan causar involuntariamente daños a terceros, puede el Juez establecer la responsabilidad del guar­dián en base a una presunción hominis de haber incurrido en culpa.

Se distinguen dos clases: presunciones juris tantum o relativas, que admiten la prueba en contrario para desvirtuarlas, y presunciones absolutas, irrefragables o juris et de jure, que no pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario alguna.

En el caso de las responsabilidades del padre, madre, tutor, preceptor o artesano, la presunción de culpa es relativa o juris tan­tum, admite la prueba en contrario de que tales personas vigilaron y educaron correcta y adecuadamente al menor, alumno o aprendiz,  sin que sea necesaria la prueba de caso fortuito o fuerza mayor. En cambio, en la responsabilidad del dueño o principal, la doctrina siempre ha considerado que la llamada presunción de culpa es juris et de jure. En puridad no se trata de verdaderas presunciones, sino de inversión de la carga de la prueba en el primer caso; y del supuesto de hecho establecido por el legislador para imputar responsabilidad al comitente en el segundo.

Además de la presunción de- culpa, en las responsabilidades complejas también se presume la relación de causalidad. Esta pre­sunción de causalidad es siempre juris tantum pudiendo desvirtuarse mediante la prueba del hecho que fue la verdadera causa jurídica del daño, principalmente por la fuerza mayor o caso fortuito, el hecho del tercero y la culpa o el hecho de la víctima.

Fundamento 

La doctrina clásica fundamenta en la culpa la responsabi­lidad del civilmente responsable; se considera que el padre que tiene bajo su cuidado al menor, y el preceptor que tiene la custodia de sus alumnos y aprendices, incurren en culpa en la vigilancia; y en el caso de los padres además en culpa en la educación (Art. 1190 Código Civil). En cuanto a la responsabilidad del comitente (dueño, director o principal respecto del hecho de su dependiente. (Art. 1191 Código Civil), la doctrina clá­sica consideró que hay una presunción de culpa juris et de jure. Al no admitirse la prueba de la ausencia de culpa del comitente, la mayor parte de la doctrina moderna, hoy predominante, considera que se trata más bien de una responsabilidad objetiva. Esto no significa que la culpa no juegue ningún papel en la responsabilidad por el hecho del dependiente.

CARACTERÍSTICAS DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES EXTRACONTRACTUALES POR HECHO AJENO


El Hecho Generador de la Responsabilidad

Hay que distinguir entre las responsabilidades por hecho ajeno, aquéllas que tienen su fundamento en la culpa, de las que tienen su fundamento en el riesgo.

En las primeras responsabilidades por hecho ajeno de carác­ter subjetivo, la culpa probada del autor del hecho ilícito y la culpa presunta del civilmente responsable constituyen el hecho generador de la responsabilidad, de la misma manera que en la responsabilidad por hecho personal o propio.

En las responsabilidades por hecho ajeno de carácter objetivo, como es la del comitente por el hecho ilícito del dependiente, el he­cho generador de la responsabilidad es la culpa del agente material del daño y tratándose del comitente en el poder de dar órdenes a su dependiente.

El Hecho Ilícito del Agente Material del Daño

Es necesario probar el hecho ilícito de la persona sometida al civilmente responsable. La víctima debe probar el daño, la culpa o el hecho del agente material del daño y el vínculo de causalidad entre el hecho generador y el daño.

a)      El daño no es causado directamente a la víctima por la persona civilmente responsable, sino por personas que están sometidas a su guarda, control, vigilancia o subordinación.
b)      En las responsabilidades por hecho ajeno de carácter subjetivo la culpa del civilmente responsable es presumida por el legislador. La víctima queda exonerada de demostrar dicha culpa. Las presunciones establecidas por el legislador comprenden o se refieren a una culpa in vigilando o in digerido qué supone en el civilmente responsable.

Más que una presunción, hay una norma que invierte la carga de la prueba. En la responsabilidad del comitente, que es objetiva, la doctrina clásica sostiene que hay una supuesta presunción juris et de jure, que no admite prueba en contrario. Hoy se sostiene que el supuesto de hecho del artículo 1191 CC no admite como excepción la ausencia de culpa.

La Relación de Dependencia

La víctima debe probar la relación de dependencia: la condición de padre, madre, tutor, preceptor, dueño o principal.

Probada la relación de dependencia jurídica deberá probar en el caso de la responsabilidad de los padres, que éstos tienen la guarda del hijo y que habita con ellos y en la del artesano, que el hecho ilícito fue cometido mientras el discípulo estaba bajo su vigilancia; en la responsabilidad del comitente que el dependiente cometió el hecho ilícito en el ejercicio de sus funciones.

La Presunción de Responsabilidad
Salvo en la responsabilidad del principal o comitente, la relación jurídica entre la culpa del civilmente responsable y el daño sufrido por la víctima es presumida por el legislador en los casos de responsabilidades fundadas en la culpa (Art. 1190 Código Civil).

La presunción del vínculo jurídico es relativa o juris tantum, ad­mitiéndose la prueba en contrario, es decir, que no tuvieron culpa, que vigilaron con la debida diligencia al menor o aprendiz, que educaron adecuadamente al menor, que no pudieron impedir el hecho ilícito de menor o alumno; también podrán demostrar que el daño se debe a una causa extraña no imputable, caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa de la víctima o hecho del príncipe. Al demostrarse alguna de estas circunstancias, se desvirtúa la presunción legal de relación jurídica o vínculo de causalidad entre la supuesta culpa del civilmente responsable y el daño, para establecerse un vínculo de causalidad entre la circunstancia que configura la causa extraña no imputable y el daño.

La relación entre el hecho del sirviente y sus funciones. En la responsabilidad del principal o comitente por el hecho de su dependiente (Art. 1191 Código Civil) no hay presunción de relación de causalidad entre el hecho ilícito de éste y la responsabilidad del principal. La víctima tiene que probar no sólo la relación de dependencia, sino también que el hecho ilícito fue cometido por el sirviente en el ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas, lo que basta para establecer la responsabilidad] El comitente no puede, liberarse de su responsabilidad demostrando que no pudo impedir el hecho ilícito del dependiente por una causa extraña no imputable; sólo puede probar que el hecho ilícito del sirviente no fue en el ejercicio de sus funciones.

La Carga de la Prueba

En las responsabilidades por hecho de otro la víctima a tiene que probar el hecho ilícito de la persona por quien se responde (hijo, pupilo, discípulo, aprendiz, dependiente) daño, culpa y relación de causalidad entre ambos; excepto cuando el autor del hecho ilícito no tiene discernimiento, en cuyo caso no es necesario probar la culpa, aun cuando sobre el particular existe controversia, en la responsabilidad del padre, la madre o el tutor. Además, hay que probar la relación entre la persona que cometió el hecho generador del daño y el civilmente responsable. Por ello, se dice que hay un doble vínculo de causalidad; el del hecho ilícito y la vinculación entre el autor del daño y el civilmente responsable.

Como en todo caso de responsabilidad civil extracontractual por hecho propio, el actor deberá demostrar además del daño y la culpa, la relación de causalidad entre ambos. En las responsabilidades complejas, debe probar además los requisitos o supuestos de hecho necesarios para que haya lugar a tal responsabilidad.

En el caso de la responsabilidad del padre, el actor tendrá que demostrar además del hecho ilícito del menor, apreciando la conducta del menor objetivamente, sin tomar en consideración que el menor sea  no imputable, que éste era hijo del padre, de la madre, que éstos tenían la guarda del menor o pupilo de tutor y que el menor habitaba con ellos cuando cometió el hecho ilícito.

Tratándose de la responsabilidad del preceptor o artesano, habrá que demostrar el hecho ilícito del discípulo o aprendiz, la condición de preceptor o artesano, y que el hecho ilícito fue cometido mientras el discípulo estaba bajo su vigilancia.

En cuanto al comitente, será necesario probar el hecho ilícito del dependiente, su condición de tal, la subordinación al comitente, y que el hecho ilícito fue cometido mientras el dependiente estaba en el ejercicio de sus funciones.

Establecidos los supuestos de hecho de cada una de estas responsabilidades por el hecho de otro, se crea una presunción de vínculo de causalidad entre el hecho del autor material del daño y la obligación de reparar el daño por el civilmente responsable.

En el caso que la responsabilidad sea  del padre y del preceptor;  bastará probar la ausencia de culpa del civilmente responsable con lo cual se destruye no sólo la primera presunción de culpa, sino también la presunción del vínculo de causalidad entre el autor del daño con el civilmente responsable. Más que destruir la presunción de culpa, podemos afirmar que el demandado ha cumplido con la carga de la prueba que le ha sido impuesta por el legislador. En cambio tratándose de la responsabilidad del comitente, no basta probar la ausencia de culpa, el demandado tendrá que demostrar que un hecho fuera del círculo de sus actividades fue la causa del daño y, en consecuencia, cesa su responsabilidad. Al padre y al preceptor les bastará probar su ausencia de culpa para romper este segundo vínculo de causalidad; en cambio, el comitente deberá probar que el daño fue producido actuando el dependiente fuera del ejercicio de sus funciones.

Por ello, en ambos casos se puede destruir el vínculo de causalidad entre el daño y la obligación de reparar por el civilmente responsable, por lo cual es admisible decir que la presunción de vínculo de causalidad entre el hecho generador de la responsabilidad y la obligación de repararlo es siempre juris tantum.

miércoles, 24 de octubre de 2018

LA ORALIDAD EN EL PROCESO PENAL.


LA ORALIDAD EN EL PROCESO PENAL.


La oralidad –la expresión de la palabra hablada– es la forma más natural, elemental y original de producción del lenguaje humano. Es independiente de cualquier otro sistema: existe por sí misma, sin necesidad de apoyarse en otros elementos. Esta característica la diferencia de la escritura, estructura secundaria y artificial que no existiría si, previamente, no hubiera algún tipo de expresión oral.

El lenguaje ha sido el elemento básico que ha facilitado la comunicación, que es su función fundamental. Es un hecho social que permite la adquisición de costumbres, creencias e historias propias y comunitarias, la relación con otras personas y grupos y la transmisión de experiencias y saberes. Tal comunicación –comprendida como intercambio de contenidos y experiencias– genera relaciones sociales, y, a través de ellas, configura sociedades humanas con identidades y culturas propias, basadas precisamente en el conocimiento compartido.

Según Francisco Garzón Céspedes, la oralidad es el proceso de comunicación (verbal, vocal y corporal o no verbal) entre dos o más interlocutores presentes físicamente todos en un mismo espacio. La oralidad debe ser diferenciada del simple hablar en voz alta cuando hablar deviene expresión pero no comunicación.

Es evidente que la oralidad es un  fenómeno complejo. Esta complejidad queda reflejada en esta breve descripción del acto oral:

“[El hablante] tiene que controlar lo que acaba de decir y determinar si concuerda con sus intenciones, al mismo tiempo que enuncia la expresión en curso, la controla y plantea simultáneamente su siguiente enunciado para ajustarlo al patrón general de lo que quiere decir, mientras vigila, además, no sólo su propia actuación, sino su recepción por parte del oyente. No posee un registro permanente de lo que ha dicho antes, y sólo en circunstancias especiales puede tener notas que le recuerden lo que va a decir a continuación” (Brown y Yule, 1993: 23).


BREVES NOCIONES ACERCA DE LOS PROCESOS O SISTEMAS INQUISITIVO Y ACUSATORIO.



El Proceso o Sistema inquisitivo.


El sistema inquisitorio, es un principio jurídico propio del Derecho procesal de ordenamientos jurídicos históricos, en el que el juez o tribunal que instruía y juzgaba el proceso era parte activa en éste, sumando sus propias alegaciones y pretensiones a la causa en la que posteriormente emitiría sentencia.

Comenzando con una definición general superflua, podemos decir que nos encontramos en un proceso de un sistema inquisitivo cuando las facultades de acusar y juzgar recaen en manos de una misma persona, o mejor dicho, el juez y el órgano acusador trabajan a la par, nos referimos al Ministerio Público y al Poder judicial, esto quiere decir que el Juez no es neutral, ya que su trabajo al mismo tiempo es acusar y no ser una especie de observador externo.

Todo el procedimiento es cien por ciento escrito, se maneja de una manera secreta, es decir, no da lugar a la oralidad ni a la publicidad, sin mencionar la carencia de otros principios que deben existir en un debido proceso penal. Existe la posibilidad de la doble instancia, dada la jerarquía de los tribunales. El imputado casi siempre declara durante el proceso, y su simple confesión puede ser prueba suficiente para dictarle una sentencia condenatoria.

Según la gravedad del delito podría tener lugar la prisión preventiva. Sin ser dicho abiertamente, el acusado tiene ante el estado la calidad de culpable hasta que se demuestre lo contrario. Se encuentra prácticamente en un estado de indefensión ante el juez “acusador” debido al poder atribuido a este.


El Proceso o Sistema Acusatorio.


El procedimiento acusatorio debe su nombre al principio de igual denominación, según el cual el Estado tiene la carga de la prueba, y se rige por la “oralidad” del procedimiento, la igualdad de las partes y de que el proceso es público y accesible al pueblo.

Este principio se fundamenta en lo que los estadounidenses llaman la igualdad de armas, (equal force) es decir, mismas condiciones entre la acusación y la defensa, con lo que se garantiza que el derecho penal cumpla en forma razonable con sus dos finalidades básicas: proteger por una parte a la sociedad del delito, lo cual es ampliamente conocido y, por otra al acusado frente a los excesos, las desviaciones y las perversiones en la acusación; es decir, el derecho penal es, o debe ser, una forma de reducir la violencia en la sociedad, no de agravarla.

Al proteger a la sociedad del delito se pretende evitar la impunidad, pero también desalentar todas las formas de justicia por propia mano. A esto último se puede agregar, además de los linchamientos que con relativa frecuencia se dan a conocer en los medios de comunicación, la venganza pública, que es peor que la privada. Al respecto BINDER, (2.000) señala:

“Por eso, cada vez que animan a un juez sentimientos de venganza, de parte o de defensa social, o que el Estado deja sitio a la justicia sumaria de los particulares, el Derecho Penal retrocede a un estado salvaje, anterior a la formación de la civilización…”.

Un sistema de corte acusatorio nos garantiza que, en caso de enfrentarnos a un proceso penal, por azares de la vida, por estar en el lugar, por estar cerca, por estar involucrados, o aun sin tener nada que ver, recibiremos un juicio justo.

Este proceso acusatorio también es el único que favorece la confianza en las autoridades. Si no tenemos la certeza de que, de ser juzgados, recibiremos un juicio justo, siempre quedará un margen de duda respecto del propio sistema. Independientemente del problema de las garantías del acusado, está el de la necesaria credibilidad del sistema de justicia penal. Hoy día nada puede funcionar sin esta condición, ni el sistema económico ni tampoco el sistema de justicia penal. En el primer caso habrá devaluaciones, pero en el segundo se presentan crisis en la impartición de justicia, tan graves como aquéllas.

NATURALEZA DE LA ORALIDAD EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO.


Se debe tener en cuenta que no es el carácter oral o escrito el que define un sistema como acusatorio o inquisitivo, lo que distingue a un sistema de otro son los principios rectores que regirán todas las etapas del proceso. Visto desde ese punto de vista la Oralidad o la escritura son simplemente las formas en que puede ser encausado o administrado el mismo.

La oralidad es una herramienta, un mecanismo, un método si se quiere, que es cierto contribuye a efectivizar el acusatorio, pero de ningún modo puede predicarse que a menor oralidad, menor “cantidad” de acusatorio. No implica una mejor justicia, sino que permite dar mayor trascendencia y exponer con evidente claridad la vigencia de otros principios, fundamentalmente la contradicción, la publicidad, la inmediación y el derecho a ser oído.

A través de la oralidad se ponen en práctica los demás principios que orientan el proceso en todas sus etapas, entre ellos se encuentran el de contradicción, igualdad, inmediación, entre otros. En la actualidad es un principio prevaleciente en la mayoría de los ordenamientos procesales modernos. A pesar de que es esencialmente técnico, es necesario tener en cuenta su incidencia en el cumplimiento de las garantías y derechos de los acusados.

El proceso penal oral supone, obviamente, oralidad y, además, inmediación, concentración, publicidad y oficiosidad, como principales elementos o principios fundamentales. De la esencia del proceso oral, está la audiencia; esto es, no basta que en un proceso se le conceda a los sujetos procesales expresar de viva voz sus alegatos o conocimientos, debe concebirse que lo que se diga, sea oído, en primer lugar por el juez y luego, naturalmente, por el adversario y público en general, quien de esta forma puede ejercer eficazmente contraloría judicial.

Desde nuestra óptica, entonces, el proceso oral requiere de las audiencias, esto es, las distintas oportunidades en que las partes, ante el juez, expongan sus argumentos y presenten sus pruebas. De esta forma, el llamado proceso por audiencias es el cauce por el que puede, efectivamente, transitar el proceso oral.

El hecho de que existan actuaciones escritas u orales, en mayor o menor proporción, en el recorrido de un proceso, no lo hará escrito u oral, sino el debate y confrontación en audiencias, con debidas y suficientes oportunidades para alegar, probar, refutar, controlar y contradecir, es lo que dará al proceso su carácter de oral o no, siendo su modelo opuesto, a nuestro modo de ver, el proceso preclusivo dominado por fases consecutivas.

El proceso oral, en consecuencia, impone que los litigantes y el juez salgan de las trincheras de las formalidades y los escritos en las que con facilidad y comodidad se ocultan y, cara a cara, asuman sus respectivas responsabilidades en torno a la resolución de la controversia.

En este mismo sentido, Montero Aroca también afirma que:

“el principio de oralidad significa, en primer lugar, que en los actos procesales predomina lo hablado sobre lo escrito, como medio de expresión y comunicación, entre los diferentes sujetos que intervienen en el proceso. Hoy no cabe admitir que el momento típico para distinguir entre un procedimiento oral y otro escrito, sea el de las deducciones de las partes y que si hubiera que destacar algo que normalmente caracteriza al procedimiento oral, diríamos que esta clase de procedimiento suele acabar en una audiencia oral en la que el juez se pone en relación directa con las pruebas personales (testigos y peritos) y con las partes, sin perjuicio de que esta audiencia haya sido preparada por una serie de actos escritos, en los cuales incluso puede haber interpuesto la pretensión”.




EL PRINCIPIO DE ORALIDAD EN LA LEGISLACIÓN PENAL VENEZOLANA.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 257:


“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

El artículo 14 Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”

También es acogido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes, como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.

El Tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública”.


EL PRINCIPIO DE ORALIDAD Y SU RELACIÓN CON LOS DEMÁS PRINCIPIOS PROPIOS DEL SISTEMA ACUSATORIO.



El principio de inmediación.

La inmediación, estrechamente unida a la oralidad permite al juez ponerse en contacto directo con las pruebas, las partes, captar aspectos y declaraciones imposibles de conseguir de otra manera. A través de ella se obtienen  las pruebas de las fuentes originarias. Según Ricardo Levene se facilita de ese modo el mutuo control entre el juez y las partes, y se asegura la comprensión, evitándose que se altere o deforme la realidad, lo cual ocurre cuando llega a conocimiento del tribunal en forma mediata o indirecta por el procedimiento escrito.


El Principio de concentración.

La concentración constituye otro de los principios, la cual permite efectuar en una sola audiencia, o a lo sumo en pocas audiencias próximas, los actos procesales fundamentales. Evitándose, que se borren las impresiones adquiridas por el juez, que lo engañe la memoria, y que por cualquier circunstancia cambie el juez que ha comenzado a intervenir en la causa. La concentración de actos procesales permite que el juicio se desenvuelva ininterrumpidamente. Con ella, el proceso se desenvuelve continuamente, es decir, que los actos se siguen unos a otros sin solución de continuidad, permite al juez que en el momento de dictar sentencia conserve vivo y fresco el recuerdo de todo lo que ha visto y oído.

El principio de contradicción.

Mediante él se garantiza que el debate se presente como una verdadera contienda entre partes. En lo que al acusado respecta se presenta como la obligación constitucionalmente reconocida de que nadie puede ser condenado si previamente no ha tenido la posibilidad de ser oído y vencido en juicio, lo cual se conoce como derecho a resistir la imputación. A través del mismo, los actos de procedimiento deben efectuarse con intervención de la parte contraria, la cual tiene el derecho y la oportunidad de oponerse a ellos y de controlarlos.


El principio de oficialidad.

Otro de los principios que informan el proceso penal y que se encuentra estrechamente unido al de obligatoriedad, es el de la investigación oficial, su fin es la intervención del poder estatal en la persecución de los delitos. Si el Estado posee el ius puniendi se hace necesario entonces su intervención en la investigación del hecho delictivo, en la acusación formal y solución final del caso. Pero la cuestión estriba en que al seguir consecuentemente la historia del proceso, hay que convenir que no puede ni debe ser el mismo órgano estatal quien investigue, acuse y sancione o absuelva al imputado. Característica que resulta propia del sistema inquisitivo; se impone entonces que un órgano independiente sea quien realice las investigaciones y acuse y otro distinto quien juzgue y resuelva el asunto.

A MODO DE CONCLUSIÓN.

Luego de haber analizado someramente las nociones de oralidad y de los sistemas penales inquisitivo y acusatorio, es pertinente realizar las siguientes afirmaciones:

·         Lo que determina el carácter de acusatorio de un proceso penal, no es el hecho que la mayoría de los actos se realice de forma oral y pública, este carácter viene dado por el hecho de que las funciones de acusar y juzgar estén diferenciadas y atribuidas a actores distintos.
·         La oralidad es una herramienta, un mecanismo, un método si se quiere, que es cierto contribuye a efectivizar el acusatorio, pero de ningún modo puede predicarse que a menor oralidad, menor “cantidad” de acusatorio.
·         El principio de oralidad en el proceso penal venezolano es de gran importancia, ya que el mismo determina la eficacia de otros principios, tales como: inmediación, concentración, publicidad y contradicción.
·         Desde la perspectiva de la oralidad, la inmediación, la concentración, el contradictorio adquieren otra dimensión, el sistema oral permite la comunicación para la adquisición de la verdad, un modelo de comunicación para la redefinición del conflicto, entonces la oralidad es un instrumento indispensable.